CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 27 de Enero de 2011
200º Y 151º
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges VICTOR MANUEL COLINA MÁRQUEZ y
MARíA ISABEL SIMANCAS OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-13.041.777; V-12.895.915 respectivamente, debidamente
asistidos por la abogada ALBANY RONDÓN VALDERRAMA, INPREABOGADO N°
141.748, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO
HA LUGAR EN DERECHO,Y de conformidad con el articulo 762 del Código de
Procedimiento Civil, PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177
REFORMA LOPNNA en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente
causa y díctese la resolución requerida para ello, respetando los términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, en consecuencia se
decreta, PRIMERO: SU SEPARACION DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión
de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado,
fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio
de la hija al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la
Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la niña (SE OMITE) de 07 años de edad; queda conferida la CUSTODIA a la
madre ciudadana MARíA ISABEL SIMANCAS OSTOS, en los términos previstos en el
articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
establecida a cargo del padre para la niña en la CANTIDAD DE QUINIENTOS
BOLlVARES FUERTES (BS. 500,00) MENSUALES, ADEMÁS LA CANTIDAD
ADICIONAL EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE UN MIL
QUINIENTOS BOLlVARES FUERTES (BS. 1.500,00), las cuales serán depositadas en la
cuenta de ahorro N° 01020332570100001305 a nombre de la madre. CUARTO: LA
PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres. QUINTO: Se establece un
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre la niña y el progenitor no Custodio Amplio
para ser ejercido en los términos acordados por los Padres. Se declara no ha lugar la
Notificación al Fiscal del Ministerio Publico conforme lo dispuesto en el artículo 463
LOPNNA en concordancia con lo previsto en los artículos 321, 355, 361, 495 Y 515
Ibidem. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de. la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias
certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi
carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-2011-0001 00, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. N° MD11-J-2011-000100
YFGG/nlra.-
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