CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, Nlt~AS y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges DIANEL ESMERALDA DIAZ DE LOPEZ y
GIOVANNI ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-13.213.684; V-4.357.929, respectivamente, debidamente
asistidos por el Abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, INPREABOGADO N° 34.014, en la
que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES
de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función
a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341
del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de
conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL G DEL ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, respetando los
términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el
orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, en
consecuencia se decreta, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia
la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por
separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del
Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes
atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE
BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá
sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su
trabajo. TERCERO: En relación a las niñas (SE OMITEN), de 9 y 6 años de edad, respectivamente; queda conferida la
CUSTODIA a la madre ciudadana DIANEL ESMERALDA DIAZ DE LOPEZ, en los términos
previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN establecida a cargo del padre para las niñas en la cantidad de DOS MIL
BOLlVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para cada una, además la cantidad adicional en el
mes de Agosto y Diciembre, cuya suma se duplicará en razón de los gastos Escolares,
Navidad y Año Nuevo. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres.
SEXTO: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre las niñas y el
progenitor no Custodio visitarlas todos los días desde las 9:00 de la mañana hasta las 8:00
de la noche, siempre y cuando estén disponibles y no tenga ninguna actividad propia de
desarrollo educativo, emocional o recreativo. SÉPTIMO: SE HOMOLOGAN LOS
TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACiÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE
LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS
REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACiÓN VENEZOLANA EXIGE PARA CADA
CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTíCULO
175 DEL CÓDIGO CIVIL. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F.
Guerrero. y la Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de
Ley. Conste la Secretaria Suplente. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, cursante al folio _____ del expediente Nº MD11-J-2011-000117, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. Nº MD11-J-2011-000117
YFGG/lt
|