CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.

Barinas, 27 de Enero de 2011.
200 ° Y 151 °

Vista la diligencia de fecha 24/01/2011 al folio 27, suscrita por la ciudadana EVA
ANTINEA PAREDES RIVERA, en su carácter de demandante en la presente causa de
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIAy los recaudos
acompañados, mediante la cual aclara los señalamientos hechos por el Tribunal al
auto de admisión de fecha 06/12/2010,en consecuencia evidenciándose que la misma
es MAYOR DE EDAD, incoada contra el ciudadano JAVIER ALONZO CANO RUIZ,
venezolano, MAYOR DE EDAD, C.I N° V-6.591.767, a los fines de proveer sobre la
admisión de la presente demanda, este Tribunal observa: PRIMERO: Que de una
revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman la presente causa las
partes Ad procesum, entendida por el vocablo PARTE, a la luz de la doctrina patria
según la cual este vocablo contiene diversos significados EN DERECHO CIVIL: se
denomina así toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u
otras en cualquier acto jurídico, EN DERECHO PROCESAL, parte es toda persona
física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o un derecho
que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado,
acusado, acusador, o como dice COUTURE: " Atributo o condición del actor,
demandado o tercero interviniente que comparece ante los Órganos de la Jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión………………………….(
omisis)", En consecuencia en el caso de autos se evidencia tanto por lo que respecta a
la demandante ciudadana EVA ANTINEA PAREDES RIVERA, venezolana, MAYOR
DE EDAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.495, como por el demandado
ciudadano JAVIER ALONZO CANO RUIZ, venezolano, MAYOR DE EDAD, C.I N° V-
6.591.767, SON AMBOS MAYORES DE EDAD,. SEGUNDO: Observa el tribunal lo
estipulado en el artículo 177 LOPNNA", referente a la Competencia del Tribunal de
Protección de niños, niñas y adolescentes, que reza:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es
competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a.- Filiación, b.- Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así
como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio; c.-
Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza o de la Custodia; d. - Fijación, ofrecimiento para la
fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional,
e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e
internacional" f- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro
y fuera del país; g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para
residenciarse dentro y fuera del país; h.- Colocación familiar y colocación en
entidad de atención, i.- Adopción y nulidad de adopción, j.- Divorcio, nulidad
de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o
adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad
de alguno de los cónyuges, k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de
cuerpos, liquidación V partición de la comunidad convugal o de uniones
estables de hecho cuando uno o ambos cónvuges sean adolescentes; 1.-
Liquidación V partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de




hecho, cuando hava n/nos, nmas V adolescentes comunes o bajo
Responsabilidad de Crianza vio Patria Potestad de alguno o alguna de . los
solicitantes, m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba
resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas V adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso. (Lo subrayado es nuestro) (Omisis).
En consecuencia vista que la presente demanda no corresponde en razón de la
materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto versa en materia de Unión
Concubinaria a su declaratoria Judicial,y no a Liquidación y Partición de la comunidad
Concubinaria cuando hayan hijos niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 177
LOPNA, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA
PRESENTE CAUSA EN RAZÓN A LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al
Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas. Y Así SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el
artículo 69 del C.P.C a los fines de ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero
y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de
Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2010-000373, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. N° MD11-V-201 0-000373
YFGG/jg.-