CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 31 de Enero de 2011
200 ° Y 151 °
/
Exp. N° MD11-J-2011-000099
Vista la anterior solicitud de fecha 25/01/2011, suscrita por los cónyuges NELSON
OSCAR CRUZ ARIAS Y BETTY JOSEFINA MARQUEZ CASTRO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.368.762; V-11.990.049
respectivamente, padres de los adolescentes y niño (se omiten) de 17, 13 Y 10 años de edad
respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO' FELIPE PEREZ
RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 70.736; mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/05/1993, por ante el Concejo Municipal
del Distrito Federal, Municipio Libertador, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges: NELSON OSCAR CRUZ ARIAS Y BETTY JOSEFINA
MARQUEZ CASTRO, desde la fecha 27/05/1993, según Acta N° 133 Y conforme el
artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención de los adolescentes y niño habidos en el matrimonio, y a tal efecto
fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL
BOLlVARES (Bs.1.000,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre
y Diciembre de DOS MIL BOLlVARES (Bs.2.000,00) dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán
además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los
adolescentes y (se omiten) de 17, 13 Y 10 años de edad respectivamente,
queda conferida a la madre BETTY JOSEFINA MARQUEZ CASTRO. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en
el interés superior del niño antes mencionado. SE DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO
CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los días del mes de Enero de 2011. Años 2000
de la Independencia y 151 o de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abog. Yolanda F. Guerrero.
La Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria de la
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO, que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______ del Expediente MD11-J-2011-000099, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 de Codigo de Procedimiento Civil