JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 31 de Enero de 2011. 200 o y 151 o
Exp. N° MD11-J-2011-000118
Vista la anterior solicitud de fecha 26/01/2011, suscrita por los cónyuges JOSE ANTONIO
QUARTARARO MARTINEZ y ALISE JOHANA GUTIERREZ CASTILLO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.667; V-14.662.534 respectivamente,
padres del niño (se omite), de 5 años de edad,
debidamente asistidos por la Abogada YUJEINA YESMIN' DERWICHE CONTRERAS,
INPREABOGADO N° 143.574; mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial
que contrajeron en fecha 30/11/2001, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado
Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años,
sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL
ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en
el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el
interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges: JOSE ANTONIO QUARTARARO MARTINEZ Y ALISE JOHANA GUTIERREZ
CASTILLO, desde la fecha 30/11/2001, según Acta N° 754 Y conforme el artículo 375 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del
niño habida en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 700,00) mensuales y la cantidad
adicional en los meses de Agosto y Diciembre de MIL CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.800,00), cantidades que serán depositadas en cuenta N° 0108-0097-01-0100009756 DEL
Banco Provincial a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé
el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA del niño (se omite), de
05 años de edad, queda conferida a la madre ALISE JOHANA GUTIERREZ CASTILLO. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior del niño antes mencionado. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDA
LA COMUNIDAD CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los (31) días del mes de Enero de
2011. Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y
la Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley.
Conste la Secretaria Suplente. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de
Secretaria Suplente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta, de su
original, cursante al. Folio___ del Expediente N MD11-J-2011-000118, certificación que
Se hace de conformidad con el articulo 112 del Código Procedimiento Civil