CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.

Barinas, "01 de Enero de 2.011 200° Y 151°
Exp. N° MD11-J-2011-000119

Vista la anterior solicitud de fecha 27/01/2011, suscrita por los cónyuges EMPERATRIZ
DEL PILAR DIAZ NADAL y JOSE GREGORIO SALAS CARBALLO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.987.475; V-8.023.270
respectivamente, padres de la adolescente (se omite), de 16 años de
edad, debidamente asistidos por el Abogado ROSO ALEXI CABALLERO,
INPREABOGADO N° 128.721; mediante la cual solicitaron 'la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 25/11/1992, por ante el Prefectura del Municipio
Barinas de Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria
(Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase
de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su
hija común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y
EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara Disuelto el Vínculo Matrimonial
que unía a los cónyuges: EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ NADAL Y JOSE GREGORIO
SALAS CARBALLO, desde la fecha 25/11/1992, según Acta N° 136 Y conforme el artículo
375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber
de Manutención de la adolescente habida en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Agosto y
Diciembre de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán
además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la
adolescente (se omite), de 16 años de edad, queda conferida a la madre
EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ NADAL. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está
será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés
superior de la adolescente antes mencionada. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDA LA
COMUNIDAD CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los (31) días del mes de Enero
del 2011. Años 2000 de la Independencia y 151 o de la Federación. Siguen firmas ilegibles
de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg.
Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron las copias
certificadas de Ley. Conste la Secretaria Suplente. Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su originales cursante al folio _______del Expediente N° MD11-J-
2 11-000119, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil