CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 31 de Enero de 2011. 200° Y 151 °
Exp. N° MD11-J-2011-000120
Vista la anterior solicitud de fecha 27/01/2011, suscrita por los cónyuges MIGUEL LEONARDO MONTERO RAMIREZ y ILlANA RAMONA VALERO BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.278.797; V-13.501.093 respectivamente,
padres de la niña (se omite), de 8 años de edad, debidamente
asistidos por la Abogada EDITH A. MAYORQUIN, INPREABOGADO N° 134.477; mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17/08/2000, por
ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su
vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO
HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL "Gil LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción
voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la
fase de mediación y sustanciación en la presente causa. así como la Notificación al fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los
artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges: MIGUEL LEONARDO MONTERO RAMIREZ Y ILlANA
RAMONA VAlERO BARRIENTOS, desde la fecha 17/08/2000, según Acta N° 162 Y conforme
el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs.
700,00) mensuales y la cantidad adicional en el mes de Septiembre de UN MIL BOLlVARES
(Bs. 1.000,00), y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (6s.
(1.500,00) cantidades que serán depositadas en cuenta W 0134-0219-14-2192077365 DEL
Banco Banesco a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé
el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de la niña (se omite) de 8 años de
edad, queda conferida a la madre ILlANA RAMONA VALERO BARIENTOS. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de la niña antes mencionada. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDA LA
COMUNIDAD CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los 31 días del mes de Enero de 2011.
Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la
Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste
la Secretaria Suplente. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria
Suplente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N° MD11-2011-000120, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
|