REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en ejecución de sentencias
Cabimas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO No: VI21-V-2009-000016
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE ALBORNOZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.086.645
ABOGADO ASISTENTE: EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.463.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO NAVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.962.692.
ADOLESCENTE se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano MARIO ENRIQUE ALBORNOZ PIÑA, antes identificado, asistido por el abogado Emil Gustavo Díaz Chacín, antes identificado, a los fines de interponer demanda por revisión de sentencia de obligación de manutención a la ciudadana MILAGROS COROMOTO NAVA ROMERO manifestando que le es imposible mantener y cumplir cabalmente con los montos de pensión de manutención mensual debido a que se incrementaron y él considera excesivamente altos, desmedidos e injustos.
Por todas las razones expuestas es que viene a demandar a la referida ciudadana por revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 13 de julio de 2009, ordenándose practicar la citación de la ciudadana demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado.
En fecha 05 de mayo de 2010, el ciudadano MARIO ENRIQUE ALBORNOZ PIÑA, antes identificado, asistido por el abogado Emil Gustavo Díaz Chacín, antes identificado, mediante diligencia expuso que en vista de que se realizó una reestructuración dentro de la empresa para la cual labora y se modificó el status laboral, modificándole algunos beneficios, es por lo desiste tanto de la acción como del procedimiento de revisión de sentencia de obligación de manutención.
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, que el ciudadano MARIO ENRIQUE ALBORNOZ PIÑA, asistido por el abogado Emil Gustavo Díaz Chacín, desistió del procedimiento de la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que introdujo en contra de MILAGROS COROMOTO NAVA ROMERO, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez, aceptación que fue realizada por el abogado Jhon Ocando Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO.152.296, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO NAVA ROMERO, en fecha 13 de diciembre de 2010. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano MARIO ENRIQUE ALBORNOZ PIÑA, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO NAVA ROMERO, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por MARIO ENRIQUE ALBORNOZ PIÑA, en fecha 05 de mayo de 2010 y con consentimiento de fecha 13 de diciembre de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO NAVA ROMERO.
- Se ordena oficiar al Banco Mercantil a los fines de participarle de la apertura de una cuenta de ahorros a favor del adolescente JOSE ENRIQUE ALBORNOZ, bajo el No.0111-11.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 25 días del mes de enero de 2011. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal


Abog. Fernando Alberto Estrada Romero

La Secretaria
Abog. Yajaira Josefina Chirinos Montero

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 110-11.
La Secretaria