REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: VP21-J-2010-000029
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES y AMILCAR JOSE PIRELA ROJAS
ABOGADOS ASISTENTES: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros° 25.462 y 138.070, respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES y AMILCAR JOSE PIRELA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.603.932 y V-10.188.806, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 32, que acompaña al presente escrito, que desde el día catorce (14) de Abril del año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Las Vegas con Callejón La Paz s/n del Sector Los Andes, Parroquia Santa Rita en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los niños de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los menores hijos de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar a favor de los niños de la siguiente manera: el progenitor retirará a los niños de la residencia materna los días de descanso y feriados a partir de las diez de la mañana (10:30am) y los retornará a las siete de la noche (07:00pm) en caso de retardo el progenitor se compromete a informar a la progenitora.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor AMILCAR JOSE PIRELA ROJAS se compromete a sufragar y aportar las siguientes cantidades y por los conceptos que se mencionan. Todas esas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros número 01160147970197403107 del Banco Occidental de Descuento (BOD) aperturada a nombre de ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES. Mensualmente entregará a la ciudadana, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,oo) por concepto de obligación de manutención de la siguiente manera: MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo) los quince (15) y MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo) los últimos de cada mes. Así mismo la cantidad antes descrita no será limitada.
El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,oo) por concepto de bono vacacional a favor de los niños.
El progenitor ofrece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo a favor de los niños.
En cuanto a los útiles escolares el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos y la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes escolares a favor de los niños.
En cuanto al derecho a la salud de los niños, son beneficiarios del plan de salud que ofrece la empresa PDVSA a sus trabajadores y aquellos gastos por consulta médica o medicinas serán cubiertos por el progenitor.
El progenitor se compromete a aumentar el treinta por ciento (30%) de las cantidades antes ofrecidas, cuando sea discutida la nueva contratación Colectiva Petrolera a favor de los niños.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
En cuanto a liquidación de los bienes conyugales las partes ciudadanos ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES y AMILCAR JOSE PIRELA ROJAS, de mutuo y amistoso acuerdo disponen lo siguiente: Ambos cónyuges manifestamos que renunciamos expresamente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que posee cada uno de los cónyuges con ocasión de nuestros trabajos y éstos son los siguientes: ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES quién es Técnico en Registro y Estadísticas de Empresas y labora como Secretaria en el Departamento de Historias Médicas del Hospital General del Sur de Maracaibo del Estado Zulia perteneciente al Sistema Regional de Salud. Y el cónyuge AMILCAR JOSE PIRELA ROJAS, quien se desempeña como Marino de la Empresa PDVSA en el antiguo Muelle de la empresa Z&P de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALIDA JOSEFINA GUERRERO REYES y AMILCAR JOSE PIRELA ROJAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 32.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a la Comunidad Conyugal conforme a lo previstos en el Articulo 177, parágrafo Segundo, Literal “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 028-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-