REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: ANA MARIA BARRIENTO URDANETA y JESUS ANTONIO BRACHO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.209.943 y V-7.843.236, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Pública segunda del Sistema de Protección, por los ciudadanos ANA MARIA BARRIENTO URDANETA y JESUS ANTONIO BRACHO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.209.943 y V-7.843.236, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de un (01) año de edad, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, en fecha 20 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinte (20) de enero de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de enero de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (TEMPORAL),

ABG. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 0109-11.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO






CLMG/YCH