ASUNTO Nº : VI21-V-2010-000444
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0138-11
FECHA: 28-01-2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : VI21-V-2010-000444
Motivo: Atribución de Custodia.-
Parte demandante: Sandra Carolina Basile, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.471.097, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Defensora Pública Designada: Abg. Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Daniel Enrique Prieto Polanco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.459.434, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Defensora Pública Designada: Abg. María Rosario González, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño beneficiario: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha diez (10) de Agosto de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana Sandra Carolina Basile, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.471.097, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano Daniel Enrique Prieto Polanco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.459.434, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, en el presente asunto contentivo de la demanda de Custodia, Atributo del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


Artículo 521: “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes…”.

Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.


Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y ENTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por la ciudadana Sandra Carolina Basile, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.471.097, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano Daniel Enrique Prieto Polanco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.459.434, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 00138-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS