REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: VI21-V-2010-000498.
SENTENCIA No. 0139-11.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: JOSMARY DEL VALLE MARQUEZ y MIGUEL ANGEL MALDONADO CARRIZO.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ABOG. ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección.

Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana JOSMARY DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.565, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL MALDONADO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.239, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña y/o adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: JOSMARY DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.565, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: MIGUEL ANGEL MALDONADO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.239, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su menor hija adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor acuerda en este acto cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 200,00) quincenal. SEGUNDO: El padre acuerda a suministrar los útiles escolares de su hija, y la progenitora a comprar los uniformes, asimismo el progenitor se compromete a llevar y buscar a su hija en el colegio o en su defecto a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del gasto de transporte de la niña, porcentaje que asciende actualmente a SESENTA BOLÍVARES (Bsf. 60,00) mensuales. TERCERO: Los gastos médicos, medicamentos y consultas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. CUARTO: En el mes de diciembre el progenitor se compromete a cancelar a la progenitora, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 700,00) extras para cubrir los gastos de dicha época, asimismo, el padre le suministrara el correspondiente juguete navideño a la niña.”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) de enero del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE TEMPORAL,

Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0139-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO




FAER/mg.-