REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 28 de enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: VP21-J-2011-000053.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESUS GERALDO MAVAREZ RIVERO y BLANCA ESTELA CHAVEZ PINO, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.730.528 y V-5.720.534 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTEs: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: YOLET FALCON JIMENEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.470.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 14/01/2011, los ciudadanos JESUS GERALDO MAVAREZ RIVERO y BLANCA ESTELA CHAVEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.730.528 y V-5.720.534 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOLET FALCON, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la el jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 08/08/1992, todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 91, expedida por la misma, asimismo exponen que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, Calle Progreso, csa No. 31, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 18/01/2011, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 10/11/2004, es decir, hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente y el niño de autos, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, éste seguirá siendo el más amplio, ya que nunca han existido diferencias en cuanto a este aspecto, sin embargo a los fines formalidad al mismo ante cualquier solicitud del Tribunal, han acordado que los hijos compartirán con el padre todos los sábados en horario de 6:00pm, a 9:00pm, indicando que este horario no limita la posibilidad, de que los adolescentes y su padre puedan compartir en cualquier otra ocasión que quieran y necesiten hacerlo, y en la temporada de vacaciones escolares compartirán con su padre quince días de la misma. Por lo que respecta a los días de Carnaval y Semana Santa, se acuerda que GERALDINE DE JESUS y JESUS GERARDO MAVAREZ CHAVEZ los compartirán de manera alterna con uno y otro progenitor, para lo cual, en su debida oportunidad y respetando las necedades y actividades que los adolescentes de autos tengan que cumplir y las mismas se programarán. En cuanto a la temporada navideña, han acordado que de manera alterna los adolescentes pasarán el día 24 de diciembre y primero de enero con su padre y los días 31 y 25 de diciembre con la madre, al año siguiente se invertirán los días y así sucesivamente de forma alterna tomando en cuanta las necesidades y opinión de los adolescentes en todo momento.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor, ciudadano JESUS GERALDO MAVAREZ RIVERO, suministrará a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 01160123530184723400, del banco Occidental de Descuento, dentro de los cinco primeros días de cada mes a los fines de cubrir las necesidades relacionadas con su sustento, recreación, habitación y colegio; la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la época de navidad y año nuevo para cada uno de os adolescentes y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para cada uno de los adolescentes al inicio del año escolar, a fin de ayudar a cubrir el gasto de inscripción y útiles escolares; por lo que respecta a los demás gastos tales como medicinas, asistencia médica hospitalaria y otros, ambos progenitores de manera conjunta y de acuerdo a nuestra capacidad e ingresos, han venido cubriendo, y asimismo, manifiestan que continuarán haciendo ante cualquier eventualidad que pueda presentarse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ambos cónyuges informan que los bienes existentes a liquidar en la comunidad conyugal lo constituyen:
1) un inmueble compuesto de una casa de habitación familiar de dos plantas tipo continuo fabricada sobre terreno propio, identificada la casa con el No. 31, situada en la Calle Progreso de la Urbanización Concordia de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el No. 18, Tomo 9°, Protocolo Primero.
2) Un vehículo, Clase: Automóvil, Marca. Renault, Modelo: Logan Lujo/E2, año 2008, Color Rojo, Uso: Particular, Placa AA966DV, adquirido por la cónyugue Blanca Estela Chavez Pino, según se evidencia del cerificado de Registro de Vehiculo 9FBLSAHB8MO13528.
Los bienes descritos anteriormente, los han resuelto liquidar de mutuo y amistoso acuerdo que quedarán de la manera siguiente: 1) En cuanto a la casa descrita, los cónyuges JESUS GERALDO MAVAREZ RIVERO y BLANCA ESTELA CHAVEZ PINO, han convenido que el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho inmueble quedará en plena propiedad de la cónyuge BLANCA ESTELA CHAVEZ PINO, por concepto de comunidad conyugal y el cincuenta por ciento (50%) restante pertenece al cónyuge JESUS GERALDO MAVAREZ RIVERO, éste lo cede en plena propiedad a sus dos hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 2) En cuanto al vehiculo mencionado, el mismo quedará en plena propiedad de la cónyuge BLANCA ESTELA CHAVEZ PINO, quien a su vez, asume la totalidad de la deuda adquirida para la compra del mismo, la cual realizó a través de un préstamo otorgado por el Banco de Venezuela y a favor de quien está la reserva de dominio del vehiculo en referencia. En este mismo acto, el cónyuge JESUS GERALDO MAVAREZ RIVERO , renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre los bienes descritos, señalando expresamente, que aparte de los bienes indicados, no existe ningún otro bien que liquidar, por lo tanto declaran que nada más tienen a deberse, ni que reclamar por este concepto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS GERALDO MAVAREZ RIVERO y BLANCA ESTELA CHAVEZ PINO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la El e Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 01/08/1992, todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 91, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 0146-11 y 0147-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. FERNANDO ESTRADA LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0036-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



FE/YCH/mctj