ASUNTO: VP21-J-2011-000069
Sentencia Interlocutoria No. 0142-11
Fecha: 28/01/2011


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
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MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: EUCARIO ALFONSO ACURERO GARCIA
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO:. SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

CAUSANTE: DEXA JOSEFINA COBIS ROJAS.
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por el ciudadano EUCARIO ALFONSO ACURERO GARCIA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.668.585, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se declare a su hijo SE OMITE EL NOMBNRE, y a los ciudadanos ROMINA YOSIN, YOSMINA MARYORIE, ROILAN ANTONIO y ROLANDO JOSE DIAZ COBIS, en su carácter de hijos de la de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana DEXA JOSEFINA COBIS ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.837.235, y quien falleció Ab-intestato en fecha 13 de septiembre de 2010.

Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 19 de enero de 2011, dándole el curso de Ley.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copias certificadas de las actas nacimiento de los hijos de la de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre el causante y la solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos el causante y el fallecimiento del mismo.
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Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Zulia, con funciones Notariales, mediante el cual declararon los ciudadanos ELSIDA ANTONIA MORA DE SANCHEZ y LEUDE ANTONIO SANCHEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.702.424 y V-18.576.032 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus, que falleció ab intestato el 13 de septiembre de 2010, que de dos relaciones procreo cinco (05) hijos de nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y que como sus hijos son sus únicos y universales herederos.

Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de las hijas alegadas por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DEXA JOSEFINA COBIS ROJAS, antes identificado, quien falleció el día 13 de septiembre de 2010, según copia certificada del acta de defunción Nº 135. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 28 días del enero de 2011. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL 1º M.S.E.

ABG. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 0142-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


FAER/YCH/mctj