Solicitud Nº 6806
Sentencia Nº 03


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6806, se le dio entrada, y ordenó numerar a los fines de resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana YULIMAR GREGORIA ZABALA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.893.722, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.486 de igual domicilio, a fin de solicitar sean declarados tanto ella como su progenitor y hermanos, ciudadanos WILMER CUSTODIO ZABALA CALDERA, YENIRETH JOSEFINA WINDER JOSÉ y DERWIN JOSÉ ZABALA CASTILLO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DELENIA ANTONIA CASTILLO DE ZABALA quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V-5.715.640
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó los siguientes documentos: Actas de Defunción, Copias certificadas de partidas de nacimiento y de Acta de Matrimonio, Justificativo de Testigos y copias de cédulas de identidad.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS YULIMAR GREGORIA ZABALA CASTILLO, YENIRETH JOSEFINA ZABALA CASTILLO, WINDER JOSÉ ZABALA CASTILLO, DERWIN JOSÉ ZABALA CASTILLO y WILMER CUSTODIO ZABALA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.893.722, V-17.584.231, V-15.603.740, V-14.085.119,V-11.893.722 y v-5.709.432, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DELENIA ANTONIO CASTILLO DE ZABALA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.715.640, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ VERA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.