Exp. N° 5852-10
Sentencia N° 08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por PONCIANO SILVA, RAMÓN VIELMA e ILDEBRANDO CAPITILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.195.419, V-4.706.358 y V-7.844.960, respectivamente, actuando en con el carácter de representantes legales de la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO, R.S, constituida y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (Actualmente Registro Público) de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2006, inserta bajo el número 08, Tomo 19, Protocolo Primero y Acta Extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 2009, inserta bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.927; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MONTE SACRO PATRIA O MUERTE R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 12°, Cuarto Trimestre, representada por el ciudadano OSWALDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.466.805, con domicilio en la Avenida 33, entre las Calles Urdaneta y Calle Primero de Mayo de este Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 13 de Enero de 2011, las partes asistidos por las abogadas NOHEMI CHIRINOS ROMERO y CAROLINA NAVA BARRERA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 63.927 y 129.573, respectivamente, desistieron del procedimiento y de la acción solicitando se homologue el mismo, se le de carácter de cosa juzgada y se archive el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Estudiada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes desistieron del procedimiento y de la acción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que rielan a los folios 59 y 60, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN hecho por las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de DESALOJO POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por PONCIANO SILVA, RAMÓN VIELMA e ILDEBRANDO CAPITILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.195.419, V-4.706.358 y V-7.844.960, respectivamente, actuando en con el carácter de representantes legales de la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL MASERPAO, R.S, constituida y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (Actualmente Registro Público) de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2006, inserta bajo el número 08, Tomo 19, Protocolo Primero y Acta Extraordinaria inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 2009, inserta bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.927; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MONTE SACRO PATRIA O MUERTE R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 12°, Cuarto Trimestre, representada por el ciudadano OSWALDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.466.805, con domicilio en la Avenida 33, entre las Calles Urdaneta y Calle Primero de Mayo de este Municipio Cabimas del Estado Zulia. Archívese el presente expediente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ VERA LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.