Exp. No. 47.728/sc2




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2.011.
200º y 151º

Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio ciento cinco (105) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), formalizare la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESCCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2.000, bajo el No. 29, tomo 39, en contra de la sociedad mercantil SOET GLOBAL, C.A., debidamente registrada en fecha treinta (30) de agosto de 2.006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 74, tomo 179-A.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda Medida de Embargo Provisional, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SOET GLOBAL, C.A., ya identificada con anterioridad, en anuencia al artículo 1099 del Código de Comercio, concatenado a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Factura No. 009932, de fecha de emisión siete (07) de enero de 2.010, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.902,34).
-Factura No. 010031, de fecha de emisión catorce (14) de enero de 2.009, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.294,48).
-Factura No. 010032, de fecha de emisión catorce (14) de enero de 2.009, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.963,15).
-Factura No. 010033, de fecha de emisión catorce (14) de enero de 2.009, por un monto de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.124,53).
-Factura No. 010054, de fecha de emisión diecinueve (19) de enero de 2.009, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.896,18).
-Factura No. 010055, de fecha de emisión diecinueve (19) de enero de 2.009, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 3.698,54).
-Factura No. 010342, de fecha de emisión seis (06) de febrero de 2.009, por un monto de ONCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.052,34).
-Factura No. 010343, de fecha de emisión seis (06) de febrero de 2.009, por un monto de CATORCE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (14.108).
-Factura No. 014537, de fecha de emisión veintiocho (28) de octubre de 2.009, por un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 14.676).
-Factura No. 014538, de fecha de emisión veintiocho (28) de octubre de 2.009, por un monto de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.999,61).
-Factura No. 014539, de fecha de emisión veintiocho (28) de octubre de 2.009, por un monto de CATORCE MIL SESENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 14.069,10).
-Factura No. 014540, de fecha de emisión veintiocho (28) de octubre de 2.009, por un monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES (Bs. 13.490,93).
-Factura No. 014541, de fecha de emisión veintiocho (28) de octubre de 2.009, por un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.611,75).
-Factura No. 014542, de fecha de emisión veintiocho (28) de octubre de 2.009, por un monto de QUINCE MIL TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.030,37).
-Factura No. 0145443, de fecha de emisión veintiocho (28) de octubre de 2.009, por un monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 13.418,99).
-Factura No. 014544, de fecha de emisión veintiocho (28) de octubre de 2.009, por un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 29.257,96).
-Copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, SOET GLOBAL, C.A.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En el mismo orden de ideas, a los fines de acreditar la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a saber, el PERICULUM IN MORA, esta juzgadora evidencia de las facturas allegadas a las actas del presente proceso, que las mismas actualmente presentan el plazo vencido, lo cual hace la obligación liquida y exigible, incurriendo así, la parte intimada, en mora del pago y cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a los argumentos que anteceden, esta operadora de justicia, considera oportuno traer a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, que a la letra impone:
“Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil SOET GLOBAL, C.A., debidamente registrada en fecha treinta (30) de agosto de 2.006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 74, tomo 179-A, hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 394.860,22), que es el doble de la cantidad demandada. Para la ejecución de la presente medida, se le faculta suficientemente a designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de Ley, se comisiona suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente a la ciudad de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Se le advierte al comisionado que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida a ejecutar será por el monto de la demanda, mas el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 296.145,17). Se le advierte al comisionado que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero deberán ser remitidas a este juzgado en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Despacho y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su Distribución bajo oficio.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:

KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se ofició bajo el No._______. Asimismo, se publicó bajo el No.______.

LA SECRETARIA ACC: