Exp. 47.199/sc2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.199.
PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.910, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio SIOLIMAR MARÍN, JENIREE VILLALOBOS y ANGGI VILLALOBOS, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.563, 129.599 y 129.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RITA LUCÍA MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.391.388, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cinco (05) de junio de 2.007.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA

Ocurre el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.910, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho SIOLIMAR MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.563, a demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana RITA LUCÍA MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.391.388, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, fundamentando su pretensión en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2.009, este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada de autos.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2.009, presentada por la abogada en ejercicio SIOLIMAR MARÍN, ya identificada con anterioridad, consigna las copias fotostáticas respectivas, a los fines de practicar la citación de la ciudadana demandada en la presente causa.
Asimismo, en esa misma fecha, el alguacil natural de este Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de llevar a cabo la citación.
En fecha dos (02) de julio de 2.009, el alguacil natural de este Tribunal deja constancia que fue notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, designado en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2.009, el alguacil natural de este Juzgado, deja constancia de que a pesar de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección de la demandada, no pudo localizarla.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio SIOLIMAR MARÍN, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicita se libren los respectivos carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009, este tribunal ordena citar por medio de carteles a la parte demandada, ciudadana RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, presentada por la profesional del derecho SIOLIMAR MARÍN, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna los periódicos contentivos de los carteles publicados.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.009, este Tribunal ordena agregar a las actas los periódicos consignados y asimismo, el desglose de los mismos.
Por diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2.009, suscrita por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, ya identificada con anterioridad, solicita a este Tribunal se sirva fijar el cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha veinte (20) de octubre de 2.009, la secretaria de este tribunal deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley, preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.009, presentada por la profesional del derecho SIOLIMAR MARÍN, plenamente identificada con anterioridad, solicita a este Tribunal, proceder a nombrar defensor Ad-Litem en la presente causa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009, este Tribunal ordena librar recaudos de citación al ciudadano EUDO TROCONIS, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.010, el alguacil natural de este Tribunal hace constar que fue citado el defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
En fecha trece (13) de abril de 2.010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el presente proceso.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.010, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente proceso.
Por escrito de fecha siete (07) de junio de 2.010, el defensor Ad-Litem designado en la presente causa, procedió a contestar la demanda.
Por escrito de fecha treinta (30) de junio de 2.010, la profesional del derecho SIOLIMAR MARÍN, ya identificada, promueve pruebas en la presente causa.
Por escrito de fecha primero (01) de julio de 2.010, el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, obrando en su carácter de defensor Ad-Litem, procede a promover pruebas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2.010, este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio.
En fecha treinta (30) de julio de 2.010, la secretaria de este juzgado hace constar que se libró despacho de pruebas de la parte actora de autos.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.010, este Tribunal recibe y le da entrada a la comisión librada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.010, suscrito por la profesional del derecho SIOLIMAR MARÍN, ya identificada, presente informes en la presente causa.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

1. Invocación del mérito favorable de las actas.

DE SU VALORACIÓN

Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración; de modo que al invocar el mérito de las actas, el juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE VALORA.-

DOCUMENTALES:

1.- Corre inserto en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de acta de matrimonio No. 814, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1.986, celebrado entre los ciudadanos RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ y RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO.
2.- Corre inserto en el folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática certificada de acta de nacimiento No. 706, correspondiente a la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN VILLASMIL MARTÍNEZ, asentada en el libro No. 3-2, del año 1.983.
3.- Corre inserto en el folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática certificada de acta de nacimiento No. 1.175, correspondiente a la ciudadana ANDREA JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO, asentada en el libro No. 3, del año 1.991.
DE SU VALORACIÓN:

En cuanto a los documentos indicados en los numerales “1”, “2” y “3, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por la demandada de autos, este Tribunal tiene como fidedignos los mismos y se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

TESTIMONIALES:

La parte actora, promueve como prueba de testigos a los ciudadanos NELSON JOSÉ PEROZO AROCHA, MILEXY CAROLINA FERRER AMESTY y LUZ ELENA HORTA RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-15.623.140, V-17.231.358 y V-22.120.624, respectivamente, a los fines de que declaren sobre los hechos y circunstancias plasmadas en el libelo de la demanda que impulsan la acción propuesta.

Con relación al testimonio presentado por la ciudadana MILEXY CAROLINA FERRER AMESTY, ya supra identificada, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, la misma respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO y RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ; que sabe y le consta que los ciudadanos RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO y RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ están casados; que sabe y le consta que la ciudadana RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO dejó abandonado al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNANDEZ, y le dejó dos niñas, una de tres años y otra de meses; que mas nunca la ciudadana RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO ha vuelto al hogar con su esposo.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUZ ELENA HORTA RÍOS, ya supra identificada, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, la misma respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO y RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ; que sabe y le consta que los ciudadanos RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO y RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ están casados; que sabe y le consta que la ciudadana RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO, dejó abandonado al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNANDEZ, que, de hecho, vio las dos niñas, una la dejó de tres años y la otra de tres meses; que ella (RITA MARTÍNEZ), no presentó ante la prefectura a una de ellas que era la que tenía ocho meses en ese entonces; que la ciudadana RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO, ha vuelto al hogar con su esposo, que tiene otro marido con dos hijos, que cree que está viviendo en Mara; que le consta que los ciudadanos RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO y RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ tuvieron dos hijas, que se llaman Angélica que tiene veintitrés y Andrea , que fue la que dejó de ocho meses y tiene veinte años.
En referencia al testimonio presentado por el ciudadano NELSON JOSÉ PEROZO AROCHA, ya supra identificado, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, la misma respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO y RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ; que sabe y le consta que la ciudadana RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO, dejó abandonado al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNANDEZ; que le consta que la ciudadana RITA LUCÍA MARTÍNEZ ROMERO no ha vuelto al hogar con su esposo.

DE SU VALORACIÓN:
Del análisis realizado a la declaración rendida por los testigos, ciudadanos NELSON JOSÉ PEROZO AROCHA, MILEXY CAROLINA FERRER AMESTY y LUZ ELENA HORTA RÍOS, plenamente identificados con anterioridad, considera esta Juzgadora que existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues las mismas concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones, en consecuencia; esta Sentenciadora, le otorga todo su valor probatorio a los referidos testigos. ASÍ SE VALORA.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

DE SU VALORACIÓN:

Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración; de modo que al invocar el mérito de las actas, el juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE VALORA.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasado el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia; este órgano jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según el autor Manuel Ossorio (1986), el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. Por otra parte, el diccionario de la academia define el matrimonio como la unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

Ahora bien, la doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse por las siguientes causales, a saber: a) Por muerte de uno de los cónyuges y b) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). El divorcio, puede definirse como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

Bajo este marco, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, el artículo 185 del Código Civil preceptúa que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal, el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003), establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor antes mencionado, que para que se configure la figura del abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones concurrentes: ser grave, intencional e injustificada.

Citando al Doctor Luís Alberto Rodríguez, en su obra denominada Comentarios al Código Civil Venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81, 82 y 83, explana lo que a continuación se transcribe:
…” CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales (…).
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo….

En el mismo tenor, con relación al abandono voluntario, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, dejó asentado lo siguiente:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)

Así pues, este Tribunal acoge el criterio plasmado en la jurisprudencia antes aludida y lo hace parte de la presente motivación. En tal sentido, que tratándose el caso sub-judice de una demanda de divorcio ordinario, en la cual la parte recurrente fundamenta su pretensión en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, quedará por parte de esta sentenciadora dilucidar si ciertamente la parte recurrida en la presente causa incurrió en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes inherentes al matrimonio.
Ahora bien, expuesto como ha sido el presupuesto fáctico-jurídico del caso facti-especie, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

Se evidencia del análisis cognoscitivo del caso in comento, que el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa, ya identificado con anterioridad, arguye en su escrito libelar, que su cónyuge, sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, ausentándose del hogar en reiteradas oportunidades, desatendiendo sus obligaciones maritales, siendo el caso que en agosto del año 1.991, abandonó definitivamente el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos.

Por otra parte, se desprende de actas que la parte actora probó mediante documento fehaciente, que contrajo matrimonio con la ciudadana demandada, RITA LUCIA MARTÍNEZ ROMERO, en fecha veintidós (22) de septiembre 1.986; asimismo, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos NELSON JOSÉ PEROZO AROCHA, MILEXY CAROLINA FERRER AMESTY y LUZ ELENA HORTA RÍOS, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta sentenciadora que la ciudadana demandada de autos, ya identificada, abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones, dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado.

Bajo ésta óptica, esta sentenciadora considera oportuno precisar que la parte demandada no allegó a las actas que conforman el presente expediente, medios probatorios o soportes instrumentales tendientes a desvirtuar lo esbozado por el actor en la presente pretensión.

En consecuencia, en base a los argumentos precedentemente expuestos y en base a la doctrina supra transcrita, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ, y así quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

En mérito de los motivos anteriormente expuestos y del análisis cognoscitivo del caso facti-especie, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.910, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana RITA LUCÍA MARTINEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.391.388, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que habían contraído en fecha veintidós (22) de septiembre de 1.986 por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San Francisco, hoy día conocido como Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano de San Francisco del estado Zulia, según consta de acta de matrimonio signada bajo el No. 814, que corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto se evidencia de las actas que los mismos son mayores de edad.

Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicio SIOLIMAR MARÍN, JENIREE VILLALOBOS y ANGGI VILLALOBOS, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.563, 129.599 y 129.113, respectivamente, obran como apoderadas judiciales de la parte demandante en la presente causa.

Asimismo, se deja constancia que el abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874, obró como defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana RITA LUCÍA MARTÍNEZ, supra identificada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. -2.011.

LA SECRETARIA ACC:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

GSR/sc2