EXP.47.757/ J.R
Fecha: 31-01-2011
Motivo del Juicio: Rectificación de Acta de Defunción.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Enero de 2011
200° y 151°
Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada el profesional del derecho OSCAR EDUARDO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.650.212, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.418, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, e igualmente asistiendo al Ciudadano CARLOS ALBERTO MORAN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.965.871 y de igual domicilio; observa este Órgano Jurisdiccional, que los solicitantes de autos anteriormente identificados, proponen la rectificación del acta de defunción del ciudadano LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.041.641, y de este domicilio, alegando que al momento de la redacción de la referida acta signada con el No. 180, de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil dos (2002), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos; se cometió un error de trascripción al indicar como hijos del decujus a los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA y CARLOS ALBERTO MORAN BARBOZA, anteriormente identificados, siendo esto incorrecto ya que verdaderamente el único hijo del decujus es el Ciudadano HENRY VALMORE GONZÁLEZ BARBOZA, razón por la cual solicitan la rectificación a los fines de que sea corregido el error cometido en dicha acta.
Por otra parte, se constata que el procedimiento se solicitó de manera voluntaria tal como lo establecen los artículos 501 del Código Civil y 897 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2009), donde quedo derogado el artículo 773 del Código de Procedimientos Civil, que contemplaba el procedimiento de Rectificación de Actas no contencioso, y siendo que dicho procedimiento no corresponde al solicitado en actas, por cuanto el error cometido, no es un error material para ser ventilado por tal procediendo, si no un error sustancial, el cual debe ser ventilado por un procedimiento contencioso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
Art. 769:
… “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Art. 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;
Art. 901:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados proponga las demanda que consideren pertinentes.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta el profesional del derecho OSCAR EDUARDO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.650.212, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.418, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, e igualmente asistiendo al Ciudadano CARLOS ALBERTO MORAN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.965.871 y de igual domicilio. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se público y anotó el anterior fallo bajo el No.3042.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ