Exp. N° 44.220.





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de enero de 2011
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, por el ciudadano OSCAR MORA AMAYA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal N° 3.651.945 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NILSON PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.896 y de igual domicilio, en el cual solicita se subsane el error involuntario cometido por el tribunal en sentencia de fecha 06 de julio de 2006, y se ordene nuevamente la inserción de la partida de nacimiento de su legítimo hermano PEDRO RAMÓN AMAYA, este tribunal para resolver lo conducente observa:
De la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano PEDRO RAMÓN AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal No. V- 4.920.999, domiciliado en el Municipio Pampanito, del estado Trujillo se lee lo siguiente:
“Naci (sic) en el Municipio Coquivacoa hoy municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de Marzo de 1955, siendo hijo de la ciudadana Maria Amaya, hoy difunta.
Pero es el caso ciudadano juez, que no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de mi partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fui presentado, como en las Oficinas del Registrador Principal del Estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas tal como se desprende de las certificaciones emanadas de los organismos mencionados, la cual acompaño con las letras “A” y “B”, y como queda demostrado en el Justificativo de Testigo presentado por ante la Notaría Publica (sic) Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como también se le anexa Certificado de Bautismo; la carencia de tan importante documento a (sic) ocasionado grandes perjuicios para mi debida realización en los actos de mi vida civil”.

De otro modo, en la sentencia de inserción dictada por este tribunal en fecha 06 de julio de 2006, al narrar los hechos presentados en la solicitud, se expresó lo siguiente:
“Que nació el día 02 de Marzo de 1955, siendo hijo natural de MARIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, y de este mismo domicilio para el día de su fallecimiento, Que no obstante de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la hoy Intendencia de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo y del Registrador Principal del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su partida de nacimiento y en vista de los grandes perjuicios para realización en los actos de su vida civil, no pudiendo estudiar ni trabajar ni presentar a su menor hija. Que por tal motivo es que solicita del tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes”.

Al hacer una relación símil entre lo referido en la solicitud de inserción y la sentencia dictada por este tribunal, se evidencia que en esta última existe cierta adición o complemento hecho por el tribunal, lo cual no se encuentra en sintonía con lo expresado por el solicitante ciudadano PEDRO RAMÓN AMAYA.
Sobre la base expuesta, resulta menester citar el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”(Negrillas de la Sala)

En este sentido, este órgano jurisdiccional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha 06 de julio de 2006, así como por no afectar el dispositivo dictado, este tribunal con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir el error cometido en el siguiente sentido:
En la parte narrativa de la sentencia de fecha 06 de julio de 2006, dictada en la presente causa, donde se lee:
“Que nació el día 02 de Marzo de 1955, siendo hijo natural de MARIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, y de este mismo domicilio para el día de su fallecimiento, Que no obstante de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la hoy Intendencia de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo y del Registrador Principal del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su partida de nacimiento y en vista de los grandes perjuicios para realización en los actos de su vida civil, no pudiendo estudiar ni trabajar ni presentar a su menor hija. Que por tal motivo es que solicita del tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes”.

Debería leerse:
“Que nació en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de marzo de 1955, siendo hijo de la ciudadana Maria Amaya, hoy difunta.
Que no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de mi partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde fue presentado, como en la Oficina del Registrador Principal del estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas ocasionándole grandes perjuicios para su debida realización en los actos de su vida civil”.

Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este tribunal en fecha 06 de julio de 2006. Así se establece.
Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registrador Civil del estado Zulia, a fin de participarle de la presente resolución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), quedando anotada bajo el Nº 2945.
LA SECRETARIA ACC.;
GSR/KOF/sc1