JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2007 por la ciudadana MARGARITA GREGORIA SIERRA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.933, domiciliada en el Municipio Maracaibo; asistida por el abogado GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.894; interpone “…AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENERVEN), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el Nº 1, Tomo 28 (…) por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y al derecho al disfrute de una vivienda adecuada consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 02 de mayo de 2007, e le dio entrada asignándosele el No. 11608.
En fecha 23 de mayo de 2007, mediante sentencia No. 120 se declaró “PROCEDENTE la medida cautelar solicitada…”.
En fecha 22 de agosto de 2008, la ciudadana Dayana Ramona Perdomo Sierra, en su carácter de Secretaria Natural de este Juzgado se inhibió de conocer la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.
En fecha 11 de febrero de 2010, se designó al ciudadano Alberto José Márquez Luzardo, como Secretario Accidental en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Juzgado mediante diligencia que “…declare la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 267 del Código de Procedimiento Civil…”.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 11 de febrero de 2010, cuando este Despacho admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción de amparo interpuesta.
Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:


“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.


Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 11 de febrero de 2010, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-


II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: el ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente Acción de Amparo Constitucional.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las dos horas y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 14 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

Exp. Nº 11608.
GUM/AML