REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 10 DE ENERO DE 2.011
200° y 151°

CAUSA NO. 1C-2079-07 DECISIÓN NO. 006-11


Visto el contenido del Escrito incoado por la ABG. SUMY CARLOLINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ; actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 258 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previo a producir decisión, este Tribunal observa:

HECHOS

En fecha 27 de Enero de 2.007, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, se encontraba en la Av. 3E con calle 72 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al edificio Karla Karolin, visitando a su tío William Garnier, por lo cual deja estacionado su vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, color rojo, año 2003, placa VBO-67P al frente del mismo y al salir observa que el oficial Carlos Rincón, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, había detenido al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto este se encontraba en el interior del vehiculo antes referido tratando de llevarse los objetos que en el mismo se encontraban, pertenecientes al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, cuando el adolescente imputado se percata de la presencia policial intenta huir, sin embargo es aprehendido por el funcionario actuante y trasladado hasta la Sede Operativa Norte-Este ubicada en la Avenida 2 El Milagro de esta Ciudad, parque de Vereda del Lago, en donde el ciudadano victima interpone la correspondiente denuncia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza convocará deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal o la fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, donde puede observarse del recorrido de estas actas que en fecha 27-01-2007 se recibe acta policial, suscrita por el Oficial CARLOS RINCON, placa 0427, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Fiscalia 37 especializada del Ministerio Publico del Estado Zulia, de donde se desprende la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido presuntamente por el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en perjuicio del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, ocurrido en fecha 27-01-2.007, ya que presuntamente en dicha fecha el hoy joven adulto, (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), fue detenido por el oficial Carlos Rincón, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por cuanto el mencionado joven se encontraba en el interior del vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, color rojo, año 2003, placa VBO-67P, tratando de llevarse los objetos que en el mismo se encontraban, pertenecientes al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ. Así mismo, se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 27 de Enero del año 2007, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Tres (03) años, Once (11) meses y Catorce (14) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; y, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece al adolescente, pero con fundamento legal verificado de esta solicitud, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que no se encuentra expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción.
Visto el fundamento de la solicitud fiscal a los folios 32 al 35, en donde se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 05 de Agosto del año 2.007, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Tres (03) años, Cinco (05) meses y cinco (05) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Juzgado de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción; es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR ELSOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del justiciable (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “d” y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “c”, decretadas en fecha 06-08-2007, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo; se acuerda oficiar al departamento de Trabajo Social adscrito a este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, (S).

DRA. JUDY SIU DE MEDINA,

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 006-11, se libro boletas de notificación a las partes y se remite junto con oficio N° 033-11, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas; y, se oficia al Departamento de Trabajo Social bajo el Nº 034-11.


LA SECRETARIA.
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




CAUSA: 1C-2079-07
JSdM/mlb