REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Enero de 2010
200° y 151°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En el día de hoy Once (11) de Enero de 2010, previamente fijado por este Tribunal, se llevó a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien fue acusado y Admitido ese escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). En este acto el Imputado adolescente fue asistido por sus Defensores Privados ABG. GLORIBEL GARCIA Y ABOG. NELSON MONCAYO; y la Fiscal del Ministerio Público describe como los hechos del juicio los siguientes: “El día de 22 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, mientras el niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), se encontraba jugando en el patio de su residencia, ubicada en el Sector el Valle del Río, diagonal al Centro de Diagnostico Integral de ese sector, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), observa al niño víctima, se salta el bahareque, toma al niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la cintura, le baja el short y el interior hasta la rodilla, se arrodilla, saca su pene por el cierre del pantalón, e intenta introducirlo en el ano del niño víctima, en ese instante entra por el callejón de la residencia, la ciudadana Elvia González, progenitora del niño, quién se encontraba un momento en una bodega cercana, observando lo que sucedía, y al percatarse que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), tenía a su hijo el niño (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), con los pantalones abajo e intentaba introducirle el pene en el ano, lo grita y se le va encima al adolescente, quién corre y se retira del lugar saltándose por una casa en construcción que queda al lado de la residencia, y de inmediato la ciudadana Elvia González, lleva a su hijo hasta el Hospital II Nuestra Señora del Carmen Machiques Estado Zulia, donde es revisado por la Dra. Alejandra Urdaneta, quién sugiere sea valorado por un Médico Forense, y es cuando se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de formular la denuncia, siendo atendida por los funcionarios Oficial Técnico Segundo RAUMIL CASTELLANOS, credencial 4632 y el Oficial ALEXIS AVILA, credencial 3797, adscritos a ese Cuerpo Policial, y salen de inmediato en busca del referido adolescente, se dirigen hasta el Sector Valle del Río, donde la progenitora del niño víctima señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), como quién estaba intentando violar a su hijo de 02 años (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a su aprehensión policial, y su traslado a la sede de ese Cuerpo Policial”. Así mismo se promueven las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficiales RAUMIL CASTELLANOS, credencial 4632 y ALEXIS AVILA, credencial 3797, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perija Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado el constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana ELVIA GONZALEZ, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de progenitora del niño víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Medico Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente puesto que practicó el Examen Medico Ano rectal al niño (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 2.- Declaración del Funcionario Oficial Tecnico Segundo RAUMIL CASTELLANOS, credencial 4632, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perijá Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, y es necesaria puesto que con dicha de inspección se podrá demostrar la existencia real del sitio del suceso así como sus características. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Examen Medico Legal Medico Legal Ano rectal, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la Villa del Rosario, el cual es pertinente pues es el resultado del Examen médico legal Ano-rectal practicado al niño víctima, y es necesaria puesto que con dicho examen médico legal se podrá demostrar el estado natural del niño víctima. 2.- Informe Medico, de fecha 22-11-2010, suscrito por la Dra. Alejandra Urdaneta, Médico, adscrita al Hospital II Nuestra señora del Carmen, Machiques Estado Zulia, el cual es pertinente pues es el resultado del Examen médico, practicado al niño víctima (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). PRUEBAS REALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-11-10, suscrita Oficial Técnico Segundo RAUMIL CASTELLANOS, credencial 4632 y el Oficial ALEXIS AVILA, credencial 3797, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perijá Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, practicada por el Oficial Técnico Segundo RAUMIL CASTELLANOS, credencial 4632, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perijá Estado Zulia, es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, y es necesaria puesto que con dicha de inspección técnica el funcionario actuante podrá demostrar al tribunal la existencia real del sitio del suceso así como las características de este. Dicho escrito acusatorio fue admitido en su totalidad en el acta que recoge el acto de Audiencia Preliminar correspondiente a este justiciable.
Visto el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día Martes 14 de Diciembre de 2010 a las 09:30 AM.
En fecha 14-12-10, vista la incomparecencia de los Defensores Privados del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal acordó diferir la audiencia Preliminar para el día de hoy.
En el día de hoy se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, Abog. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien formalizó el Escrito de Acusación interpuesto por esa Fiscalía en fecha 25-11-10 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en contra del hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), considerándolo participe en la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), solicitó, admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, Dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del hoy adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS para el adolescente imputado, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del articulo 628 ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copias simple de la presenta acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “tengo veinte años, estudio Misión Ribas, vivo con mi abuela, yo tuve miedo y por eso no me quise presentar y además tuve un problema y tuve que venir a otro lado, y si voy a juicio y me considero inocente, es todo”. Seguidamente de se le concede el derecho a la Honorable Defensa Privada ABOG. NELSON MONCAYO, en su carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “oídos como han sido los alegatos expuestos por el Ministerio Publico esta defensa como punto previo no esta de acuerdo con la calificación traída por el ministerio publico de Tentativa de Violación, tampoco estamos de acuerdo y en este acto negamos, rechazamos y contradecimos los hechos narrados por el Ministerio Publico por no ser cierto ni ajustarse a la realidad, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio Publico inclusive aquellas que el Ministerio Publico decida no realizar, es todo”.

PRUEBAS

Esta Juzgadora Admite las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, dejando constancia que no se observó ofrecimiento de prueba por parte de la defensa del justiciable. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Privada se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, as sus posiciones.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este bajo la protección de Dios este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra del hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); como acusado del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal las Testimoniales como las Documentales son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficiales RAUMIL CASTELLANOS, credencial 4632 y ALEXIS AVILA, credencial 3797, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perija Estado Zulia: 1.- Declaración de la ciudadana ELVIA GONZALEZ. DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Medico Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la Villa del Rosario. 2.- Declaración del Funcionario Oficial Tecnico Segundo RAUMIL CASTELLANOS, credencial 4632, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perijá Estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Examen Medico Legal Medico Legal Ano rectal, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la Villa del Rosario. 2.- Informe Medico, de fecha 22-11-2010, suscrito por la Dra. Alejandra Urdaneta, Médico, adscrita al Hospital II Nuestra señora del Carmen, Machiques Estado Zulia. PRUEBAS REALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-11-10, suscrita Oficial Técnico Segundo RAUMIL CASTELLANOS, credencial 4632 y el Oficial ALEXIS AVILA, credencial 3797, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perijá Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, practicada por el Oficial Técnico Segundo RAUMIL CASTELLANOS, credencial 4632, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perijá Estado Zulia, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado. En relación al Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Privada se declara pertinente, útil, legal y necesario admitir tal petición, pues es un derecho exclusivo de ambas partes, para hacer suyas las pruebas de la parte contraria, y tomar de si lo que les favorezca, a sus posiciones. TERCERO: No habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente mencionado existiendo la presunción de que el adolescente evadiera nuevamente el proceso así como ha la audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual lo procedente es SUSTITUIR, LA DETENCION PREVENTIVA por la medida de PRISION PREVENTIVA, la cual se ejecuta en este acto en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en auto por separado. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. La presente Resolución se registró bajo el No. 007-11. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL (S),


DRA. JUDY SIU DE MEDINA
LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

Causa N° 1C-3224-10
JSdeM/Stephanie!