REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 14 DE ENERO DE 2011
200° y 151°

DECISIÓN No. 014-11 CAUSA No: 1C-3195-10
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, REVISAR la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este tribunal en fecha 28-10-2010 a los adolescentes 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, no posee cédula de identidad, huérfano. 2.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad, de profesión estudiante, hija de Verónica Remeira López y 3.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad, de profesión estudiante, hijo de Verónica Remeria, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por una menos gravosa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico Abog, FREDDY OCHOA PERALTA, en el día de hoy mediante el escrito que antecede. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

En esta misma fecha, se recibió solicitud de sustitución de medida cautelar, suscrita por el Representante Fiscal Especializado ABOG, FREDDY OCHOA PERALTA a favor de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA quienes actualmente se encuentran bajo la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa signada con el Nº 1C-3195-10; por una menos gravosa prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; puesto que la presente causa seguirá activa, a los fines de que el Representante Fiscal reúna los elementos necesarios para la determinación de la participación o no de los adolescentes, ya que el mismo Fiscal manifiesta en su solicitud que hasta el presente momento la evidencias colectadas son insuficientes para determinar la responsabilidad de los adolescentes imputados en los hechos que se les imputan. Solicitud que hace el Represente Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 en concordancia con los artículos 540 y 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 24 de Octubre de 2.010 se llevó a efecto la audiencia de presentación de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA acto en el cual este Tribunal mediante resolución N° 464-10, decretó para los adolescentes antes mencionados, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, referida a la detención de los adolescentes en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por la presunta participación de los mismo en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 28-10-2010, este Tribunal mediante decisión Nº 474-10, acordó la sustitución de la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO

Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, les fue impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, medida decretada para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.
Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Tribunal de Control en fecha 28-10-2010, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención domiciliaria, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la segunda relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA OCHO (08) DIAS, comenzando a partir del día lunes diecisiete (17) de Enero de 2.011, por lo que se hace CESAR la custodia policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; por lo que se acuerda participar de lo aquí acordado al Director (a) del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, informándole que deberá hacer cesar la custodia policial debiendo levantar el acta correspondiente e informar a este Tribunal del procedimiento a realizar e informar a los adolescentes que deberán comparecer conjuntamente con sus representantes legales por ante este Despacho para el día lunes 17-01-2.011 a las 8:30 de la mañana con carácter de obligatoriedad. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico Abog, FREDDY OCHOA PERALTA, en relación a que se le otorgue una medida menos gravosa a los adolescentes imputados 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, no posee cédula de identidad, huérfano. 2.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad, de profesión estudiante, hija de Verónica Remeira López y 3.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº, de profesión estudiante, hijo de Verónica Remeria, en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control en fecha 28-10-2010, a los prenombrados adolescente, y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención domicilaria, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la segunda relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA OCHO (08) DIAS, comenzando a partir del día lunes diecisiete (17) de Enero de 2.011, por lo que se hace CESAR la custodia policial de los prenombrados adolescentes, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO. Se acuerda oficiar al Director (a) del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, informándole que deberá hacer cesar la custodia policial debiendo levantar el acta correspondiente e informar a este Tribunal del procedimiento a realizar e informar a los adolescentes que deberán comparecer conjuntamente con sus representantes legales por ante este Despacho para el día lunes 17-01-2.011 a las 8:30 de la mañana con carácter de obligatoriedad. Se deja constancia que el abog. Juan Coello, quedo debidamente notificado de lo decidido vía telefónica. Se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público, a través del Alguacilazo. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. JUDY SIU DE MEDINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 014-11. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Director (a) del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo bajo oficio N° 076-11, y se libra boleta de notificación al Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público junto con oficio al alguacilazgo N° 077-11.

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa No. 1C-3195-10.-
JSdeM/mlb
VP02-D-2010-000821