REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

CAUSA N° 2C-3358-10 DECISION No. 003-11

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, con el carácter de defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual solicita al Tribunal se reconsidere la Medida de Caución Personal concedida al imputado de autos y en consecuencia le conceda la CAUCION JURATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al mismo se le hace imposible consignar fiadores, y solicita se ordene lo conducente ya que el mismo de encuentra privado de libertad desde el 27 de Diciembre del año 2010, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por estar presuntamente implicado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Diciembre del año 2010, se llevó a efecto la audiencia de presentación en la cual se acodó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, se acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1,2,3, y 12 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GRICCIO GUILLERMO URDANETA ALVARADO y se le impuso al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que en el presente caso, concurrían todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fuera debidamente motivada con suficientes elementos de convicción que obraban en actas en dicha oportunidad.
En fecha 30 de Diciembre de 2010, fue consignado por parte de la
Fiscalia Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, a cargo del DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia antes señalada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de sustitución de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Detención Preventiva que le fue decretada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por una medida cautelar menos gravosa establecida en el literal “g” del artículo 582 de la misma ley, la cual fue acordada en esta misma fecha por este Tribunal según decisión No. 491-10.-

Este órgano jurisdiccional, visto el tiempo transcurrido de doce (12) días desde que le fue sustituida la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “G” del artículo 582 de la misma Ley, referente a la “Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real”, y por cuanto se observa la imposibilidad del adolescente para ubicar dos personas de reconocida solvencia que le sirvan de fiadores y de recolectar los recaudos respectivos, es por lo que, acuerda la sustitución de la medida, contemplada en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, por las contempladas en los literales: “C” traduciéndose a presentaciones una (1) vez al mes por ante este Tribunal y por ante la oficina de Presentación de Imputados del Departamento de Alguacilazgo; y la “D” Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. Igualmente, se le impone la obligación de incluirse en la escolaridad y de presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses, por ante este Juzgado, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal fundamenta el análisis sub examine de la siguiente manera:

Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:
“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especializado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:
“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:
“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente han variado en su totalidad, en virtud de observarse del escrito presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público Especializado, inserto al folio sesenta y tres (63) de este expediente, que ese Despacho, al entrar a analizar las actas que conforman la presente causa, y en ocasión a las evidencias que se han podido colectar, dichas evidencias son insuficientes para determinar la responsabilidad del adolescente imputado, aunado a lo manifestado por la defensa, quien alegó la imposibilidad para los familiares de consignar los fiadores necesarios para que proceda la referida medida, por tal motivo considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda revisar la medida cautelar, prevista en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA ESPECIALIZADA, Abg. SOLANGEL BORJAS, y en consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida e impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “C” y “D” de la Ley Especial, c) Presentaciones una (1) vez al mes por ante este Tribunal y por ante la oficina de Presentación de Imputados del Departamento de Alguacilazgo; y la d) Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. Igualmente, se le impone la siguiente obligación: Iniciar su escolaridad consignando constancia de inscripción y presentar constancia de Trabajo cada dos (02) meses por ante este Tribunal; todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena el EGRESO del adolescente antes mencionado de la Casa de Formación Integral Sabaneta y por vía de consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA, quien quedará sujeto a las medidas cautelares antes referidas. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Casa de de Formación Integral Sabaneta y a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado y a su vez notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada.
EL JUEZ DE CONTROL (S),

DR. LIEXCER DIAZ CUBA


LA SECRETARIA


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ



La presente decisión quedó registrada bajo el número 003-11.


LA SECRETARIA


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ



LDC/PO-
Causa N° 2C-3358-10.