REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Once (11) de Enero de 2011
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3366-11 DECISION Nº 004-11

JUEZ SUPLENTE: DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS.
DELITO: ROBO GENERICO.
VICTIMA: MIRELIS AGUAS.
En el día de hoy, Martes once (11) de Enero de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), audiencia a los efectos de celebrar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Suplente DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado en la presente causa. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente la ciudadana KARELIS MARY CUEVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.979.929. En este estado el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06°, ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRELIS AGUAS, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Centro de Coordinación Policial N° 1, “Libertador- Bolívar”, el día de ayer 10-01-2011, cuando siendo las 6:30 de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje a pie los funcionarios oficial técnico Segundo ENYERBERTH BRICEÑO y el oficial REINALDO HIGUERA, por las adyacencias del Centro Comercial La Redoma, específicamente por la parada de palo negro, cuando lograron observar a una ciudadana que les hacía señas, en estado de nerviosismo, lográndose entrevistar con la ciudadana quien se identificó como: MIRELIS AGUAS, manifestándoles que se iba a su residencia cuando de manera sorpresiva se le acercaron dos (02) sujetos, los cuales tenían las siguientes características: 1) De 1.70 mts de estatura, tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía pantalón tipo jeans de color negro, chemise a rayas de color azul, blanco y turquesa y 2) De 1.65 mts de estatura, de tez moreno, de contextura delgada, el mismo vestia pantalón tipo jeans de color negro, franela de color blanco, señalándoles a los dos sujetos de iban corriendo, los cuales lograron su captura a pocos metros, mismos que procedieron a manifestarle a los ciudadanos, exhibieran todo lo que estuviera adherido a su cuerpo, debido a que les realizarían una inspección corporal, logrando incautarle al primero un bolso femenino de color negro, con un logo con letras de color blanco, las mismas se leen AERO, contentivo en su interior de una loción para después de baño marca BODY SPLASH, y un frasco de gotas mágicas para el cabello y al segundo no le encontraron ningún objeto de interés policial ni criminalístico, seguidamente le informaron a la ciudadana víctima, que se trasladara hasta un centro asistencial para que la examinaran por un médico debido a los golpes que le provocaron los ciudadanos, manifestando que no podía asistir debido que su hija estaba sola en su casa, posteriormente, los sujetos fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial Libertador Bolívar, por encontrarse ante un delito flagrante procedieron a su detención, le fueron leídos sus derechos, quedando identificados como: 1) EDUARDO LUIS OCANDO DELGADO y 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-27.137.157, de 16 años de edad. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial del adolescente y decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “C” y “F” de la referida Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-27.137.157, soltero, de 16 años de edad, hijo de KARELIS CUEVAS y de HEBERT NEGRETTE, de profesión u oficio gamuzero, residenciado en Sector Rafael Urdaneta, La Musical, vía El Marite, avenida 138, casa N° 79B-92, en la entrada de Mi Negra Querida, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-7549996. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas pobladas, piel morena oscura, orejas medianas, nariz grande, labios gruesos, boca mediana, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo y no presenta cicatrices visibles, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: jeans de color marrón, franela blanca de rayas turquesa y azul oscuro y zapatos deportivos blancos, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó: “No, deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06, ABOG. SOLANGEL BORJAS quien expuso: “Visto el contenido de las actas procesales, se evidencia de las mismas, una serie de hechos controvertidos entre ellos, el que las características fisonómicas expresadas tanto en el acta policial como en la denuncia, no coinciden con la vestimenta que en este acto porta mi defendido, el cual me manifiesta no haberse cambiado de ropa, por lo que aunado al hecho de que no coincide el lugar de ocurrencia de los hechos, expresado en el acta policial y en la denuncia formulada por la víctima, solicito el cese de la aprehensión policial, la entrega de mi defendido a su representante legal la cual se encuentra presente en sala, y tomando en consideración los principios de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia se imponga las medidas cautelares que estime el tribunal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso y la fiscalía concluya su investigación, finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Centro de Coordinación Policial N° 01, “Libertador- Bolívar” de fecha 10-01-2011, cursante en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente fue aprehendido en el día de ayer 10-01-2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, a pocos momentos de haberse cometido el hecho delictivo, cuando se encontraba encontrándose en servicio de patrullaje a pie los funcionarios oficial técnico Segundo ENYERBERTH BRICEÑO y el oficial REINALDO HIGUERA, por las adyacencias del Centro Comercial La Redoma, específicamente por la parada de palo negro, cuando lograron observar a una ciudadana que les hacía señas, en estado de nerviosismo, lográndose entrevistar con la ciudadana quien se identificó como: MIRELIS AGUAS, manifestándoles que se iba a su residencia cuando de manera sorpresiva se le acercaron dos (02) sujetos, los cuales tenían las siguientes características: 1) De 1.70 mts de estatura, tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía pantalón tipo jeans de color negro, chemise a rayas de color azul, blanco y turquesa y 2) De 1.65 mts de estatura, de tez moreno, de contextura delgada, el mismo vestía pantalón tipo jeans de color negro, franela de color blanco, señalándoles a los dos sujetos de iban corriendo, los cuales lograron su captura a pocos metros, mismos que procedieron a manifestarle a los ciudadanos, exhibieran todo lo que estuviera adherido a su cuerpo, debido a que les realizarían una inspección corporal, logrando incautarle al primero un bolso femenino de color negro, con un logo con letras de color blanco, las mismas se leen AERO, contentivo en su interior de una loción para después de baño marca BODY SPLASH, y un frasco de gotas mágicas para el cabello y al segundo no le encontraron ningún objeto de interés policial ni criminalístico, seguidamente le informaron a la ciudadana víctima, que se trasladara hasta un centro asistencial para que la examinaran por un médico debido a los golpes que le provocaron los ciudadanos, manifestando que no podía asistir debido que su hija estaba sola en su casa, posteriormente, los sujetos fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial Libertador Bolívar, por encontrarse ante un delito flagrante procedieron a su detención, le fueron leídos sus derechos, quedando identificados como: 1) EDUARDO LUIS OCANDO DELGADO y 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-27.137.157, de 16 años de edad, este último vale decir que es el adolescente presente en sala; así como el Acta de Denuncia Verbal, que riela en el folio tres (03) del presente expediente; el Acta de Inspección Ocular, que cursa en el folio cuatro (04) de la causa. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRELIS AGUAS. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en el literal “C” y “F” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizaron funcionarios adscritos a la Policía Regional, Centro de Coordinación Policial N° 01, “Libertador- Bolívar”, tal y como consta en el Acta Policial de fecha 10-01-2011, que obra al folio dos (02) y su vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, donde se afecta el derecho de propiedad de la misma. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a lo solicitado por la defensa, quien señaló de en las actas se evidencia una serie de hechos controvertidos entre ellos, el que las características fisonómicas expresadas tanto en el acta policial como en la denuncia, no coinciden con la vestimenta que en este acto porta su defendido, el cual manifestó no haberse cambiado de ropa, por lo que aunado al hecho de que no coincide el lugar de ocurrencia de los hechos, expresado en el acta policial y en la denuncia formulada por la víctima, solicita el cese de la aprehensión policial; al respecto debemos tomar en cuenta que una alteración de fondo en las actas policiales agregadas al expediente, puede generar una violación al debido proceso que afectaría también el derecho a la defensa del detenido, pero por cuanto se observa igualmente que en la presente causa, el delito por el cual se individualiza al hoy imputado no amerita la prisión preventiva por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tales como a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en consecuencia se insta al fiscal del Ministerio Público Especializado a realizar una investigación minuciosa a los fines de esclarecer los hechos plasmados en las referidas actas policiales que desvirtúen una posible violación de los derechos del adolescente, y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como son las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día de mañana miércoles doce (12) del presente mes y año y “F” la prohibición de comunicarse con la ciudadana victima; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega del adolescente a su representante legal ciudadana KARELIS MARY CUEVAS ALVARADO presente en esta audiencia. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S),


DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA



EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06,


ABG. SOLANGEL BORJAS.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



KARELIS MARY CUEVAS ALVARADO.







LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.














LADC/Lau*.-
Causa N° 2C-3366-11 // 24-F31-012-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000016.-