REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 12 de Enero de 2011
200° y 151°

CAUSA NO. 2C-3361-10 DECISION No. 001-11

Visto el escrito presentado por la abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 561 literal “d” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, residenciado en el Sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de quién se desconocen más datos.




DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia formulada por la víctima la ciudadana NIEVES DEL CARMEN ESCALA PORRAS, interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2003, por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la causa y en la cual éste manifestó lo siguiente:

“En fecha 11 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana NIEVES DEL CARMEN ESCALA PORRAS, en compañía de su hija la ciudadana FABIOLA ESCALA PORRAS, se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio Jesús Moreno, Av. 101, casa No. 18-A71, sector sabaneta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es nieto de las primeras de las nombradas, se les acerca propinándole varios golpes de puño en la cara y en otras partes del cuerpo a ambas, motivo por el cual la ciudadana se dirige por ante las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de interponer la denuncia”.

Así al folio 4 se observa Acta Policial suscrita por el Funcionario O.P.D.M. MIGUEL MOGOLLON, Placas 0397, adscrito al Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la parte interna de la Vereda del Lago, cuando la central de comunicaciones le indicó que se ubicara en el Comando de la POLICIA DE MARACAIBO, para prestarle la colaboración a una ciudadana denunciante, al llegar al comando policial se entrevistó con la denunciante de nombre FABIOLA MARIA ESCALA PORRAS, cedula 16.457.101, residencia en la calle Jesús Moreno, Av. 101, Casa No. 18ª-71, indicándole que en la mencionada residencia se encontraba su sobrino presuntamente lesionando a su progenitora, al llegar al sitio la denunciante observó al sobrino cerca de su residencia por lo que le manifestó ser el ciudadano que había lesionado a su madre, se procedió a trasladarlo y a ubicarlo en la sede del despacho, e igualmente, localizar a la ciudadana víctima del hecho, y manifestó que había sido lesionada en el brazo por su nieto observándole un pequeño hematoma en el sitio que manifestó y que el mismo en reiteradas oportunidades le causaba muchas molestias ya que colmaba su paciencia. Por lo que la trasladó a la sede del despacho quedando identificada la ciudadana como NIEVES DEL CARME ESCALA PORRAS, cédula 5.807.954 y residenciada en la calle Jesús Moreno, Av. 101, Casa No. 18ª-171 y el adolescente dijo llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, y residenciado en la misma casa de su abuela pasando todo a la orden de ese despacho”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ya que de ellas se desprenden que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), agredió físicamente a la ciudadana Nieves Escala, quien es su abuela y a la ciudadana Fabiola Escala, con golpes en diversas partes del cuerpo y en el rostro.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión y del acta policial que rielan en los folios 03 y 04 de la causa, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron entre el día 11 de Febrero de 2003, tal como lo señala la representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de siete años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del Joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas NIEVES DEL CARMEN ESCALA PORRAS Y FABIOLA MARIA ESCALA PORRAS.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES (S)


ABG. LIEXCER DIAZ CUBA

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se registró la anterior Decisión bajo el Nº 001-11 librándose Oficio Nº 84-11 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo boleta de notificación Y 85-11 a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Zulia.



LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ




Causa Nº 2C-3361-11.-