REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Trece (13) de Enero de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3368-11 DECISION Nº 007-11

JUEZ SUPLENTE: DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 04 (E): ABOG. LUISETTE JIMENEZ
DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA: ALECIO GALVAN.
En el día de hoy, jueves trece (13) de Enero de 2011, siendo las once y veinte del medio día (11:20 PM.), fecha a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Suplente DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su representante legal la ciudadana MIRTHA ROSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.774.956, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que los asista, respondiendo que NO contaban con Abogado de confianza, motivo por el cual este Tribunal realiza una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica para solicitar un Defensor de Guardia, haciendo acto de presencia el Defensor Público N° 04 (E), ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIGIO GALVAN, adolescentes que fueron aprehendidos el día de ayer 12-01-2011, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la Mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el kilometro 13 vía a la Concepción exactamente en el sector El Caimito en la que observaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Nova, color Vino Tinto y Negro el cual se atravesó ante la unidad descendiendo del mismo un ciudadano quien a clara y viva voz manifestó que iba sometido por los ocupantes que bajaban del vehículo, descendiendo por la puesta trasera derecha un ciudadano como: EL PRIMERO: de tez morena, de contextura delgada, de 1,72 metros de estatura aproximadamente y chemise de color beige y pantalón de color azul, el adscrito como EL SEGUNDO: quien descendió por la puerta delantera derecha de tez morena, de rasgos indígenas, de contextura delgada y de 1,65 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento de los hechos pantalón jeans de color azul, franelas de color negras, zapatos deportivos color negros y blancos y el descrito como EL TERCERO: descendió por la pureta delantera derecha<. De tez morena, de contextura delgada, de rasgos indígenas y de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento de los hechos un jeans de color azul y franela de mangas largas de color morado, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos y posteriormente realizan la inspección del vehículo encontrando debajo del asiento en la parte central un arma de fuego de fabricación casera de color negra con piezas de maderas, la cual fue colectada. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, además de haberse recuperado el facsímile de arma de fuego con la cual este fue amenazado, y muy especialmente por haber un señalamiento expreso por parte de la victima hacia los imputados como los autores del hecho punible. Asimismo, solicito imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, donde hubo violencia en contra de las victimas a quien apuntan con el arma de fuego, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes participaron en el hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que la misma evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y ante la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que el adolescente imputado obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, por no contar con suficiente arraigo y apoyo familiar para dar frente al proceso, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.466.729, fecha de nacimiento: 04-07-1994, estado civil soltero, hijo MIRTHA ROSA LOPEZ y DANIEL JOSE CONTRERAS, el adolescente manifiestaser estudiante 4to año, en la Unidad Educativa Monseñor Silvestre, residenciado en: SECTOR LA ROSERA, PARROQUIA JESUS ENRIQUE LOSADA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA Nº --, COMO A 20 METROS QUE DA UN SALON DE TESTIGOS DE JEOVA, TLF: 0416-0187915 (MAMA) , con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez moreno oscuro, cabello castaño, ojos marrones, nariz mediana, boca grande, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes y presenta ni cicatriz. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela de color beige, Pantalón de vestir azul y Zapatos negros (colegial). En acto seguido, el tribunal procedió a tomar las respectivas declaraciones al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “No deseo declarar“. Es todo. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04 (E), ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en su condición de Defensora del adolescente, expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta Defensa observa que en el presente hecho, en el acta de denuncia la victima no específica claramente que participación tuvo mi defendido, de manera que no se podría incorporar una ampliación de entrevista por que lo impediría el procedimiento especial solicitado por la Fiscalia y por encontrarnos en el inicio del proceso, esta Defensa solicita se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582, que permitirían que el adolescente asista en libertad a su proceso penal, además cuenta con apoyo familiar, ya que en la presente audiencia se encuentra su madre, que se compromete a traerlo a las audiencias que se fijen, asimismo se siga la causa por el procedimiento ordinario y por último solicito copia de la presente acta de presentación y de las demás actas que forman el expediente . Es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Este Juzgador, analizadas todas y cada una de las actuaciones contenidas en la presente causa presentada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, se observa que en este acto presentó e imputó formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIGIO GALVAN, los cuales según el acta policial, inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) del expediente, de fecha 12-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la Mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el kilometro 13 vía a la Concepción exactamente en el sector El Caimito en la que observaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Nova, color Vino Tinto y Negro el cual se atravesó ante la unidad descendiendo del mismo un ciudadano quien a clara y viva voz manifestó que iba sometido por los ocupantes que bajaban del vehículo, descendiendo por la puesta trasera derecha un ciudadano como: EL PRIMERO: de tez morena, de contextura delgada, de 1,72 metros de estatura aproximadamente y chemise de color beige y pantalón de color azul, el adscrito como EL SEGUNDO: quien descendió por la puerta delantera derecha de tez morena, de rasgos indígenas, de contextura delgada y de 1,65 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento de los hechos pantalón jeans de color azul, franelas de color negras, zapatos deportivos color negros y blancos y el descrito como EL TERCERO: descendió por la pureta delantera derecha<. De tez morena, de contextura delgada, de rasgos indígenas y de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento de los hechos un jeans de color azul y franela de mangas largas de color morado, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos y posteriormente realizan la inspección del vehículo encontrando debajo del asiento en la parte central un arma de fuego de fabricación casera de color negra con piezas de maderas, la cual fue colectada. Asimismo, observa este Juzgador que al folio siete (07) y su vuelto y ocho (08) del expediente, obra agregada Acta de Denuncia Escrita, de fecha 12-01-2011, rendida por el ciudadano ALECIO GALVAN. En consecuencia, Se declara como flagrante la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo manifestado por la Defensa dice que se siga la causa por el procedimiento ordinario, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que se encuentran agregadas al expediente, observa este Juzgador que no hay lugar a dudas en cuanto a los hechos plasmados en la misma que dieron lugar a la captura realizada al adolescente de autos, dando asi como resultado la flagrancia en este proceso, y tomando en cuenta las pautas a seguir en este tipo de caso, aunado al hecho que debemos tomar en cuenta la celeridad procesal, debiendo garantizar en tomo momento el debido proceso, lo ajustado en este caso es decretar el procedimiento abreviado, tal como se señalara anteriormente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIGIO GALVAN, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que se desprende presumiblemente que los adolescentes despojaron a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte.
CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de los adolescentes, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se les imputan merecen como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por los delitos antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia inserta al folio siete, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor público N° 04 (E), en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en la Ley Especial, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la medida de privación de libertad.
QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar a la Policía del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado del adolescente desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta.
SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce y cuarenta y cinco del medio día (12:45 pm.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S),
DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
BOG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 04,
ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
MIRTHA ROSA LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ




LADC/YOLIS*.-
Causa N° 2C-3368-11.-