REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Enero de 2010
200º y 151°

CAUSA Nº 3362-11. DECISIÓN Nº 004-11.

Visto el escrito presentado por la abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 19.646.278, actualmente de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1989, de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo del Estado Zulia, profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Pineda y Olida Magalis Pírela de Pineda, residenciado en el Barrio Milagro Sur, calle 200, con avenida 48m, casa Nº 48M-07, , Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 02 de la causa, interpuesta en fecha 12 de Marzo de 2003, por la ciudadana ANA ELENA BRAVO BARROSO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual manifestó: “ El día de hoy , como a las 04:45 horas de la tarde, cuando esta bañando a mi hijo de nombre JOSE LUIS GONZALEZ BRAVO, de 05 años de edad, me dijo que no le tocara las nalguitas por que le ardían, al preguntarle por que le dijo que el gocho lo había violado, por lo que rápidamente llame a Polisur, donde nos presentamos en la casa del gocho, que no se su nombre y que para el momento no estaba en su casa. Por lo que me dispuse a colocar la denuncia.

Así, tal como consta en actas, en el folio 02 del expediente se observa Acta de Entrevista Policial, de fecha 12/03/03, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, rendida por la representante legal de la víctima de autos, ANA ELENA BRAVO BARROSO, quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy , como a las 04:45 horas de la tarde, cuando esta bañando a mi hijo de nombre JOSE LUIS GONZALEZ BRAVO, de 05 años de edad, me dijo que no le tocara las nalguitas por que le ardían, al preguntarle por que le dijo que el gocho lo había violado, por lo que rápidamente llame a Polisur, donde nos presentamos en la casa del gocho, que no se su nombre y que para el momento no estaba en su casa. Por lo que me dispuse a colocar la denuncia.

Posteriormente, en fecha 30-10-2004, el Dr. Duglas Daal, Medico Forense Asistente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practico Examen Medico Legal al niño JOSE LUIS GONZALEZ BRAVO, el cual arrojo el siguiente resultado: “Al examen ano- rectal aprecie: 1.- Sin lesiones fuera de la esfera genital, 2.-Examen Ano Rectal Estado de los Pliegues: Normales, Tono del Esfínter: Conservado, 2.- CONCLUCIONES: Ano Rectal Normal”.

En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, toda vez que, de la denuncia y acta antes transcrita, se desprende que el autor del hecho investigado ejecutó un acto carnal con un niño de 05 años, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta de entrevista en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron entre los días 12 de Marzo de 2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de siete años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del niño JOSE LUIS GONZALES BRAVO.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 378 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES




ABG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA





LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.













LADC/YOLIS
CAUSA N° 2C-3362-11