REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Enero de 2010
200º y 151°

CAUSA Nº 3367-11. DECISIÓN Nº 005-11.

Visto el escrito presentado por la abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº 18.395.398, actualmente de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1989, de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo del Estado Zulia, residenciado en la Av. La Limpia, Av. 28, casa # 11-55, del Municipio Maracaibo de el Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio nueve (09) interpuesta en fecha 12-11-2003, formulada por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del ministerio Público, por el adolescente JOHANGEL LUIS ANTUNEZ FERNÀNDEZ, a través de la cual manifestó: “ El día de Lunes 10-11-03, yo me encontraba en el liceo donde estudio, en el Liceo Rafael María Baralt del Municipio Maracaibo del el Estado Zulia, en horas de la tarde aproximadamente como a las 5:30 a 6:00 p.m., yo estaba en compañía de un amigo que se llama DENNYS LUZARDO, DE 15 AÑOS DE EDAD, Y OTRO DE QUE LO HABÍA CONOCDIDO ESA MISMA TARDE, entonces escuchamos un grupo de muchachos que estaban cantando, nosotros nos acercamos y cuando estamos allí uno de los que cantaban le pegó en la cabeza al muchacho que estaba conmigo que no sé como su nombre, entonces nos fuimos de allí para ir a los alones, entonces nos damos cuenta que los muchachos estaban en la parte de arriba esperándonos, entonces un muchacho de nombre KENNY ARENA SERRANO, le da un golpe en el pecho al muchacho que estaba conmigo pero que no conozco, como iban a empezar a pelearse, yo hago el intento de retirarme, entonces KENYY, cree que yo me lo voy a ir encima y este me da un golpe en la nariz, caigo de rodillas, en ese momento llegan un montón de muchachos y me empezaron a caer a punta pies y no vi más nada, entonces como pude Salí corriendo, le portero salió y me dijo que fuera a la Dirección y allí nos levantaron un informe, la Sub-directora de la tarde me dijo que me fuera a sacar una radiografía y que el liceo corría con las placas, en el día de ayer mi padre PEDRO ANTUNEZ, me llevó hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde se me hicieron las placas y el doctor diagnosticó una pequeña fractura, la cual se corregía con una operación y que debería hacerla entes de que el tabique se cerrara”…

De igual forma, se observa al folio (10), que en fecha 13 de Noviembre del 2003, la DRA. HILDA LING YÁNEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó examen medico legal al adolescente: Johangel Luis Antunez Fernández, el cual arrojó el siguiente resultado “…1.- Contusión edematizada situada en el dorso nasal. Radiológicamente no se observan lesiones óseas. La lesión fue producida por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de nueve días, salvo complicaciones bajo asistencias medica y privado de sus ocupaciones habituales…”

Así, tal como consta en actas al folio (07), Entrevista sostenida en fecha 24-11-2003, con el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a través dejo constancia de lo siguiente: “Resulta que ese día 10 de Noviembre de 2003 yo salí de la clase o del aula hacia el patio central me encontré a un muchacho entonces me dice que el tuvo un problema con un muchacho y yo le pregunté que con cuál muchacho y él me señala al muchacho y me invita para que hablemos los tres yo y el muchacho y JHOANGEL ANTUNEZ y hablamos con Sergio Melean quien estudia aquí primero de ciencias y contesta yo no soy es aquél y lo señala se refería a Kenny Arnas Serrano y Kenny responde porque quise iban a pelear pero no lo hicieron y nos fuimos, subimos al primer piso y ellos suben por otra escalera un tal Ronald, Sergio y Kenny sin mediar palabra le dieron un golpe en la cara a González, yo empuje a Kenny y le dije que no queríamos pelear y Ronald contesto con un golpe en el Pecho” .

Asimismo, se aprecia al folio ( 06), acta de entrevista sostenida en fecha 24-11-2003 con la ciudadana BETTY JOSEFINA SUÁREZ DE SILVA, por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia a través de la cual manifiesta: “El día 10-11-03, se presentaron en la Sub-Dirección del plantel un grupo de alumnos que participaron en una pelea, de los cuales uno llamado Johangel Antunez tenía muy inflamada la nariz, al interrógales narraron que este la pelea se originó porque un joven infiltrado que ya no estudia acá de nombre Arenas Serrano Kenny, C.I.- 18.395.398, de 17 años de edad, le dio en la cara y le retó a pelear, el no quiso pero le siguieron y con compinches le cayeron a golpes en su defensa (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 2 CS “A” su compañero de aula..”

En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE CON CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que, de la denuncia y de las actas antes transcritas, se desprende que el (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el autor del hecho investigado cometido en perjuicio del adolescente JOHANGEL LUIS ANTUNEZ FERNÁNDEZ, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 416 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE CON CALIDAD DE AUTOR, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y a las actas de entrevistas en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron entre los días 10 de Noviembre de 2003, tal como lo señala la representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de siete años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE CON CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del adolescente JOHANGEL LUIS ANTUNEZ FERNANDEZ.


TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 378 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES




ABG. LIEXCER DIAZ CUBA




LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.







LDC/ad`s.-
CAUSA N° 2C-3367-11.-