REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL.
Maracaibo, Dieciocho (18) de Enero del año 2011
200° Y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C- 3196-10 DECISION N° -11

JUEZ SUPLENTE: Dr. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
EL ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARYORI HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR.

En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Enero de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, Juez Suplente Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, asimismo el joven adulto acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nació el 03/12/1992, cedula de identidad Nº V- 23.853.930, de oficio Estudiante, residenciado en la: URBANIZACION ZAPARA, AVENIDA 06, CASA 2-59, A TRESCIENTOS METROS DE LA FARMACIA LOS TRES CAMINOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. MARYORI HERNANDEZ, así mismo se encuentra presente la ciudadana GLADYS MARGARITA MONTIEL CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.615.450 en su carácter de representante legal del adolescente. En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el adolescente desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien tomó la palabra y expuso: quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2010, en contra del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios del 21 al 26 ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, ratificando todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, sanción esta que esta contemplada en el artículo 624 de nuestra Ley Especial. Finalmente el Ministerio Público solicito al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Solicita para el adolescente, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, sanción esta que esta contemplada en el artículo 624 de nuestra Ley Especial, sanción que se pide por su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización...del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien manifestó su deseo de no declarar. En este estado se concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien pidió al Tribunal se le concediera nuevamente el derecho de palabra luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos. Es todo”, Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARYORI HERNANDEZ quien expuso: “En vista de que mi representado tuvo la voluntad de admitir los hechos, es evidente que el delito por el cual esta siendo acusado mi defendido no merece pena privativa de libertad, es por lo que solicito la imposición inmediata de la sanción tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la sanción sea la Imposición de reglas de conductas contemplada en el articulo 624 de Nuestra Ley Especial, así mismo solicito se decrete el cese de las medidas cautelares establecidas en los literales b y c, del articulo 582 de la Ley Especial impuestas a mi defendido el día de su presentación:, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Tomándose en cuenta las reglas de conducta establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta el hecho que se le imputa al acusado, se le impone la sanción a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, establecidas estas en las siguientes obligaciones: 1) Presentación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante este Tribunal cada quince (15) días. 2) Prohibición de salir del país y de la localidad sin la autorización del Tribunal. 3) Prohibición de permanecer en la calle a altas horas de la noche, sin la compañía de un representante Legal. 4) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, fumar cigarrillos o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Prohibición de portar algún tipo de armas. 6) Presentar por ante el Tribunal de Ejecución de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constancia de estudios vigente y de notas debidamente certificadas. 7) Las demás que considere necesarias el Tribunal de Ejecución de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ser cumplidas de manera sucesiva, aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es de un tercio.. SEPTIMO: El Tribunal ordena el cese de las medidas cautelar de las cuales venia cumpliendo el joven adulto acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la sanción impuesta en esta Audiencia preliminar. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 11:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
EL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PRIVADA

DR. MARYORI HERNANDEZ.
EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,

DANILO JACKSON.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.
LADC/YOLIS.-*
CAUSA 2C-3196-10.