REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, Dieciocho (18) de Enero de 2011
200° y 151°

CAUSA NO. 2C-3365-10 DECISION N° 006-11

Visto el escrito presentado por la ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 561 literal “d” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS


1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado en Barrio San Antonio, Calle 114D, diagonal al Consultorio Vida y Salud, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado en Santa Cruz de Mara, Comunidad Simón Bolívar, casa No. 07 cerca del Depósito de Licores Imperial, Municipio Mara del Estado Zulia.

3) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado en la Avenida el Milagros Norte, diagonal a la Estación de Servicio CVP, casa No. 5ª-28, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

4) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado en el Barrio Los Estanques, Avenida Principal, casa No. 16-22, cerca del Abasto Mi Poseí, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado en el Sector Amparo, calle Santa Martha, casa No. 57a-75, al fondo de la Panadería Amparo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

6) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado en la Avenida 87 con calle 13, casa No. 13-71, cerca del taller Pino Cars el Sector Belloso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

7) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 203, , casa No. 203-1-00, cerca de la panadería Gran Vía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

8) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado en el Barrio Universidad, calle 200, casa No. 49B-90, cerca de la parada de buses el Milagro Sur, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según en virtud del Procedimiento Policial efectuado en fecha 18 de Agosto del año 2003, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, en las instalaciones del Centro de Diagnóstico y Tratamiento tipo “A” Cañada II, se presentó una situación irregular en la cual los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), empleando armas blancas dos (02) de tipo machetillas metálicas y dos (02) chuzos, logran someter a los guías de guardia de dicha institución, los ciudadanos GERFAN LINARES Y ROBERTO BRACHO, para luego trasladarlos hasta el dormitorio A-1, donde a través de maltrato físico, amenazas y palabras obscenas, manifestaban sus deseos de abandonar la institución, posteriormente, los referidos guías fueron atados de manos y pies, con toallas y sábanas, en aras de quedar inmovilizados, posteriormente abandonando el dormitorio por los adolescentes antes mencionados, en el área del comedor, perforaron una de las paredes, ubicada esta detrás del enfriador de agua, logrando estos huir del lugar, en compañía de los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente los adolescentes que se encontraban dentro de la institución desataron a los guardias víctimas del comportamiento de los adolescentes imputados, acto seguido al pasar 20 minutos, se les notificó a los funcionarios policiales de los hechos acontecidos y se les hizo entrega de los objetos empleados por los adolescentes perpetradores del delito para infundir temor en los ciudadanos guías, así como la barra metálica con la cual logran abrir el boquete por el cual huyen del referido centro de diagnostico y Tratamiento.

Así al folio 6 se de la causa se observa INFORME DE FUGA, suscrito por los guías GERFRAN LINARES Y ROBERTO BRACHO, Guías del Centro de Diagnóstico y Tratamiento tipo “A” Cañada II, a través del cual se dejan constancia de lo siguiente:
“Siendo las 08:20 pm, del dieciocho de agosto del 2003, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con dos machetillas metálicas y dos chuzos logran someter a los guías de guardia (GERFAAN LINARES Y ROBERTO BRACHO), trasladándonos a la parte superior (Dormitorio A-1) bajo amenazas, maltrato físico y con palabras obscenas, los guías trataron de dialogar con lo jóvenes, pero ellos hicieron caso omiso y vociferando palabras obscenas, manifestaban que se querían ir, atándonos de brazos y piernas constantemente amenazándonos y maltratándonos de que no nos moviéramos, logrando realizar un boquete supuestamente con una barra de metal maciza en una de las paredes del comedor (la que quedaba al fondo del enfriador del agua, evadiéndose en total los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los jóvenes que quedaron dentro de la Institución procedieron a desatarnos y así pudimos participarle al efectivo policial 20 minutos después la novedad de la fuga, quién se encontraba en la parte principal de la institución, se logró recuperar la barra maciza metálica , y las 02 machetillas metálicas, entregándosela a los efectivos policiales, cabe destacar que la situación disfuncional de hacinamiento de este centro, no nos permite laborar con las medidas de seguridad ya que solamente laboramos dos (02) guías debiendo de estar en el sitio mínimo cuatro (04) guías de centro por guardia”.

Igualmente, al folio (07) de la causa, entrevista sostenida con el ciudadano GERFAN GUILLERMO LINARES BRICEÑO, por ante el Instituto de la Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día 18 de agosto de 2003, como a las 8:20 horas de la noche yo estaba de guardia en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada I, en compañía de ROBERTO BRACHO, estábamos en el área de estar, de repente cuatro muchachos armados con machetillas y chuzos se nos fueron encima, nos sometieron y nos llevaron al dormitorio A1, que está en la parte de arriba del centro, allí nos amarraron con sábanas, nos insultaban….”

De igual forma al folio (08), entrevista sostenida con el ciudadano ROBERTO JOSE BRACHO, por ante el Instituto de la Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día 18 de agosto de 2003, como a las 7:00 horas de la noche, recibí la guardia en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada I, ese día solamente JHI había un Oficial de la Policía Regional de guardia, cuando eran como las 8:20 horas de la noche se nos abalanzaron encima cuatro adolescentes a JERFAN LINARES, y a mi persona portando machetillas metálicas y dos chuzos, nos sometieron aunque tratamos de dialogar con ellos, nos maltrataron y nos decían que no habláramos, nos trasladaron hasta la planta alta y nos metieron al dormitorio A1, nos amarraron, con sábanas y toallas, dos de ellos se quedaron vigilándonos y los otros dos salieron del cuarto, aproximadamente 20 minutos después los que estaban vigilándonos a nosotros salieron del dormitorio y bajaron, en eso llegaron otros adolescentes y cuando nos vieron amarrados nos desataron, entonces nosotros corrimos y cuando bajamos por el área del comedor encontramos un boquete en la pared detrás de un filtro de agua junto con una barra metálica de aproximadamente 70 centímetros de largo con lo cual presumimos que realizaron el boquete, de allí fuimos a avisarle al oficial de la Policía lo que había sucedido, después de eso se pasó la lista en el centro y nos dimos cuenta que se habían evadido ocho adolescentes, luego realizamos el informe y le entregamos las machetillas y la barra metálica al oficial de la Policía que estaba de guardia…”


Y al folio (09) de observa acta de entrevista sostenida con el ciudadano NERIO EUDUVIGES NUÑEZ, por ante el Instituto de la Policía del Municipio San Francisco, con la cual se dejó expresa constancia de lo siguiente: “El día 18 de agosto de 2003, como a las 10:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de un oficial de la Policía Regional, informándome que había ocurrido una fuga en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada I, del cual soy el director, al día siguiente llegué al centro y los guías de guardia me dieron el informe que realizaron y yo verifiqué el boquete que habían realizado los adolescentes en la pared del comedor, después procedí a notificar a la Fiscalía y al Juez de Ejecución….”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señala la representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de FUGA DE DETENIDOS EN CALIDASD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto de ellas se desprenden que los adolescentes hoy jóvenes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo amenazas de muertes y maltratos físicos a los Guías GERFAN LINARES Y ROBERTO BRACHO, logran abrir un boquete en una de las paredes del comedor del Centro de Diagnóstico y Tratamiento tipo “A” Cañada I, para luego huir del mismo.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de FUGA DE DETENIDOS EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión y del acta policial que rielan en los folios 03 y 04 de la causa, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron entre el día 11 de Febrero de 2003, tal como lo señala la representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de siete años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los ciudadanos JOHANDRY CHIRINOS LANDEOY, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES (S)



DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA


LA SECRETARIA



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se registró la anterior Decisión bajo el Nº 006-11 librándose Oficio Nº 125-11 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo boletas de notificación.



LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ




LADC/PO.-
Causa N° 2C-3365-11 // 24-F37-0337-03.-
Asunto: VP02-D-2010-000983.-