REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciocho (18) de Enero de 2011.
200° y 151°


CAUSA N° 2C-S-319-10 DECISIÓN N° 007-11


Vistos los resultados de la audiencia que antecede, de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, celebrada en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2011, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 24.510.518, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1995, de profesión u oficio manifestó trabajar con su papá en albañilería, reside en el Barrio 24 de Septiembre, calle 45 A, casa N° 7-43, sector Los Planazos, en la esquina de repuestos San Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los mismos iniciaron en seis (06) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano ARGENIS CHOURIO, tuvo una discusión con su vecino (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), apodado “el kiko”, y evitando problemas decide dejar las cosas así, es cuando el ciudadano EDUIN CARRUYO, se dirige hasta la residencia de la víctima en compañía de su hijo el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándole a éste que agrediera a ARGENIS CHOURIO, con un arma blanca de la denominada “machete”, y es entonces, cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obedeciendo a su progenitor arremete en su contra en varias ocasiones en el área de la espalda, causándole lesiones en su cuerpo al referido ciudadano, quien al ser valorado en la Medicatura Forense se le diagnosticó: “1. Múltiples excoriaciones en región brazo izquierdo, tórax anterior, abdomen, ambas mejillas. 2. Tres contusiones equimotica en forma de barra izquierda en región tórax posterior y región lumbar. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales”.
Así, en criterio de la Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha catorce (14) de Septiembre de 2010, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio de las partes, donde se le impuso a los adolescentes de autos las siguientes condiciones:

1.- No tener ningún tipo de comunicación con la victima ni con su familia, ni por si ni por interpuestas personas.

2.- Consignar constancias de trabajo y de estudios actualizadas ante el Tribunal.

3.- Someterse a la orientación y vigilancia de su Representante Legal, para que no se vea involucrado en hechos como este;

4.- Someterse asistir a orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNNA, por el tiempo que determine el Tribunal.

Así mismo, se evidencia del acta de audiencia oral y reservada de verificación de las obligaciones impuestas, de fecha 17-01-2011, la cual corre inserta del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del expediente, que fue recibido por parte de Departamento de psicología de de los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.N.A, informes de Evaluación Psicológica del referido adolescente cursantes desde el folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) de la causa, asimismo consta que el Defensor Privado consigna ante este tribunal constancia de estudio, emanada de la Escuela Básica Nacional “Barrio Indio Mara”, donde estudia el adolescente, la cual se encuentra inserta al sesenta y seis (66) de la presente causa, de igual forma, consigna constancia de trabajo del adolescente, emanada por Tienda’s Emanuel, ubicada en la calle 94 Zamora, casco central de Maracaibo, Estado Zulia, que cursa en el folio sesenta y siete (67) del expediente. Por otra parte la víctima en el último diferimiento de la referida audiencia, de fecha 14-12-2010, manifestó que el adolescente imputado no se había metido más con él, ni por sí, ni por interpuestas personas.

En consecuencia de todo lo antes planteado, no puede este Tribunal más que concluir que en el presente caso, el adolescente ha dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este despacho, así mismo, que ha transcurrido íntegramente el lapso de TRES (03) meses de suspensión acordados por este juzgado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue esta causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARGENIS JOSE CHOURIO CHOURIO, ya que se constata el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron al adolescente de autos al momento de suspenderse el presente proceso en fecha catorce (14) de Septiembre 2010.

SEGUNDO: Este tribunal por cuanto el ciudadano victima no se encontraba presente el día de la celebración de Audiencia Oral para la verificación de las Obligaciones Impuestas pautada para la fecha 17-01-2011, aun cuando estaba debidamente notificada de su celebración, ordena librarle boleta de notificación comisionado al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES (S)


DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 007-11, se libró el respectivo oficio al Departamento de Alguacilazgo, mediante oficio N° 128-11.-


LA SECRETARIA




















LADC/Lau*.-
Causa N° 2C-S-319-10 // 24-F37-0085-10.-
Asunto: VP02-D-2010-000215.-