REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Diecinueve (19) de Enero de 2011
200º y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3370-11 DECISION Nº 012-11

JUEZ SUPLENTE: Dr. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSAS PRIVADAS. ABOG. MIRYAN MARTINEZ SOLER Y ABG. DOMINGO ALVARADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JHONATAN SEGUNDO BRAVO CORREA, FREDDY SAMUEL BECERRA MOLINA, MARISABEL PEREZ DE GONZALEZ Y PAOLA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ.

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Enero de 2011, siendo las Doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Suplente DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal especializada (AUX) Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su representante legal el ciudadano ALI FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 18.409.571, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaban con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que si, estando presente esta sede los ciudadanos Abg. MIRYAN MARTINEZ SOLER y ABG. DOMINGO ALVARADO, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas, siendo debidamente juramentados por el ciudadano Juez de este Tribunal, quienes manifestaron: “Aceptamos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, igualmente procedemos a imponernos de las actas que rielan la causa, de la misma manera informaron que sus Inpreabogados son Abg. MIRYAN MARTINEZ SOLER, 28.971, titular de la cedula de identidad Nº 7.606.306, y el domicilio es: calle 72, avenida 12, edificio cansa, oficina 5, Telf.: 0414-6430050 y Abg. DOMINGO ALVARADO, 28.993, titular de la cedula de identidad Nº 7.787.270 y el domicilio procesal es: San Miguel, avenida 61ª, casa Nº 96-130, Telf: 0414-6403154. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada (AUX) Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Pena, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONATAN SEGUNDO BRAVO CORREA, FREDDY SAMUEL BECERRA MOLINA, MARISABEL PEREZ DE GONZALEZ Y PAOLA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, adolescente este que fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible, el día de ayer aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación San Francisco del Estado Zulia, ya que los ciudadanos victimas lograron detenerlo siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ya que el mismo en compañía de otro sujeto aun por identificar, con arma de fuego los amenazaron de muerto logrando despojarlos de una computadora portátil y la cantidad de dos teléfonos celulares, para luego salir huyendo del sitio, sin embargo, como antes se refirió los ciudadanos victimas lo detienen y le incautan la computado que habían logrado llevarse estos sujetos, motivo por el cual el adolescente imputado queda detenido en la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentada dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de cometerse el delito por los ciudadanos victimas, cerca del sitio del suceso, además de haberse recuperado la computadora portátil de la cual fueron despojados los ciudadanos victimas, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso que hacen estas hacia el adolescente imputado. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde ha habido violencia en contra de las víctimas ya que fueron amenazadas con un arma de fuego, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y de que existe la presunción razonable de que la adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, así como, peligro para la victima ya que la misma fue amenazada al momento de cometerse el hecho punible, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.-(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.197.826, fecha de nacimiento: 13/05/1994, estado civil soltero, hijo de GUSTAVO ENRIQUE NAVA FERRER, el adolescente manifiesta estar estudiando 4to año, Manzanillo, Sector Bolivariana, calle 121, casa 17-132, a siete cuadra que da una tienda de nombre “Corazón de Jesús”, Tlf: 0424-6082556 (abuela), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez clara, cabello negro, ojos marrones, nariz normal, boca mediana, labios mediana, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices ni señales particulares. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela de color azul y un pantalón jean negro, quien expuso:”No deseo declarar“. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DOMINGO ALVARADO, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Solicito una medida cautelar contenida en el articulo 582, por cuanto mi defendido me participo que el mismo iba pasando por el frente de su casa, y que un joven había salido corriendo y estaba vestido con su mismo uniforme, y que este a una distancia de una cuadra deja caer una lapto la cual recoge mi defendido, y la colectividad lo confunde con el otro y arremete en contra de él involucrándolo en el delito al adolescente estudiante, tercero de la inspección del objeto se desprende que la misma no quiso prender manualmente, lo cual se puede verificar en la experticia de reconocimiento y lo que asevera la declaración de mi representado que la misma sufrió un golpe, por todo ante expuesto solicito la medida establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IMPUTADO (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: ”Yo salí del liceo como 5 o 10 minutos para las nueve de la noche me voy por la vía por donde me voy siempre para mi casa, y en el camino se me presenta el chamo ese y me saluda el estudia en el mismo liceo donde estudio yo, yo vengo entretenido con el teléfono escribiéndole un mensaje a mi novia cuando de repente veo que sale corriendo de la casa donde cometió el atraco, y yo iba pasando la calle ya el llevaba con una cuadra mas alante que yo es cuando veo que se cae la lapto como yo no estoy conciente de lo que estoy haciendo y voy normalmente caminando cuando me percato de la s personas que vienen a tras y uno de ellos me dio un cachazo en la cabeza y es cuando me empiezan a culpar que yo sabia donde vivía el muchacho al yo decirle que no sabia donde encontrar el muchacho me dieron golpes contra la pared y hay fue donde decidieron llevarme a la Comandancia donde me hicieron las declaraciones y les dije que yo solo conozco al muchacho de vista por que estudia en el mismo liceo es todo”. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PROCEDE A REALIZARLE LAS PREGUNTAS AL ADOLESCENTE IMPUTADO: PRIMERA PREGUNTA : ¿TU DICES QUE AL JOVEN SE LE CAYO LA LAPTO?, CONTESTO: SI, SEGUNDA PREGUNTA, ¿ A UNA CUADRA? CONTESTO: SI MAS O MENOS, TERCERA PREGUNTA: ¿Y TU RECOJISTES ESA LAPTO? RESPONDIO: NO, Esta representación fiscal hizo estas preguntas ciudadano juez por que la defensa en su exposición manifestó que su defendido recogió la lapto que se le cayo a un joven que iba pasando y que si se verificaba en la experticia de reconocimiento de la misma se puede observar que la misma no funciona por el golpe que se dio, es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DEL DESPACHO PROCEDE A REALIZARLE LAS PREGUNTAS AL ADOLESCENTE IMPUTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿QUE ESTUDIAS? RESPONDIO: CUARTO AÑO (4to año) SEGUNDA PREGUNTA: ¿ANTES DONDE ESTUDIABA? RESPONDIO: EN OTRO LICEO, TERCERA PREGUNTA ¿A QUE DISTANCIA ESTA SU CASA DEL LICEO? RESPONDIO: NO MUY CERCA, CUARTA PREGUNTA: ¿CONOCE A LAS VICTIMAS? RESPONDIO: NO, QUINTA PREGUNTA ¿PRIMERA VEZ QUE ESTA INVOLUCRADO EN ALGUN PROBLEMA? RESPONDIO: SI. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, donde se evidencia que siendo aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación San Francisco del Estado Zulia, en la misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche compareció ante dicho el Despacho el funcionario: Sub-Inspector JEDUMAR ALFARO, adscrito a esa delegación donde deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada a la presente causa Penal numero I-626.939, quien se presento en ese despacho una persona quien dijo ser y llamarse: ENRIQUE GABRIEL BOZO ALVAREZ, portador de la cedula de identidad Nº 9.719.940, trayendo en calidad de detenido al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente que en hora de la noche del día ayer 18/01/2011, ingreso en la residencia de la ciudadana MARISABEL PEREZ DE GONZALEZ, así mismo se le hace entrega de una computadora marca Lenovo, Color Negra, Serial: ID-2743ª65, la cual le fue despojada de la citada ciudadana, seguidamente al conocer los hechos por la victima y los testigos, siendo las 10:20 horas de la noche del día de ayer 18/01/2011, se le indico al adolescente que quedaba retenido por incurrir en un acto flagrante, así mismo se deja constancia de la denuncia realizada por la victima ciudadana MARISABEL PEREZ DE GONZALEZ, quien refiere ser titular de la cedula de identidad Nº 11.863.661, quien expuso: Yo vengo a denunciar que el día de hoy 18/01/2011, siendo las 09:30 horas de la noche, yo estaba en el frente de mi casa haciendo unos ensayos de los quince años de mi hija, en compañía de dos amigos y mi hija, cuando de repente dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte apunto a mi hija con el arma en su cabeza y a mi hija la despojaron de una computadora portátil y a sus amigos de los teléfonos celulares, luego al momento de retirarse co nuestras pertenencias, mis amigos que allí se encontraban decidieron perseguirlo alcanzar uno de ellos cerca de allí y recuperar la computadora portátil tipo (lapto), no logrando alcanzar al otro quien logro huir con los teléfonos celulares, por eso nos trasladamos a la sede Policial y trajimos al adolescente que agarramos a la computadora que se recupero, es todo”, razón por la cual se le indicó el motivo de su detención de conformidad con lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículo 654 de la misma ley, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le notificó de sus derechos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándola hasta la comisaría. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Pena, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que se desprende que presumiblemente que los adolescentes despojaron a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la adolescente, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que la adolescente es coautora o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que la misma es coautora del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia inserta al folio cinco, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de la adolescente, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. QUINTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 11 “San Francisco-Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado de la adolescente desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral La Goajira. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY HERNANDEZ


LOS DEFENSORES PRIVADOS,


ABOG. MIRYAN MARTINEZ SOLER

ABG. DOMINGO ALVARADO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)






EL REPRESENTANTE LEGAL,

GUSTAVO ENRIQUE NAVA FERRER







LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ




LADC/ YOLIS
CAUSA 2C-3370-11