REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Diecinueve (19) de Enero de 2011
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA 2C-3372-11 DECISION Nº 013-11

JUEZ SUPLENTE: DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE
VICTIMA: DAILENA ISABEL FINOL MERCADO
_______________________________________________________________

En el día de hoy, Miércoles, Diecinueve (19) de Enero de 2011, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM.), fecha y hora que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Suplente DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-25.739.170, quien figura como imputada en este acto, en compañía de su representante legal la ciudadana ELSYS COROMOTO BRAVO ESPINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.457.430, a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó a la adolescente antes nombrada si contaba con Abogado de confianza que lo asista en dicho acto, respondiendo que NO contaba con Abogado de confianza, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06º, ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAILENA ISABEL FINOL MERCADO, quien fue aprehendida en flagrancia, el día de ayer, siendo aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en “Las Pulguitas”, Sector Carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, cuando avistaron a una adolescente agrediendo físicamente a otra adolescente, golpeándola abruptamente con puños y patadas, inmediatamente procedieron a detener la unidad radio patrullera, descendieron de la misma y procedieron a separarlas, momento en el cual le solicitaron a la adolescente agresora, que desistiera de su actitud hostil, las mencionadas adolescentes presentaban las siguientes características: 1) Tez: Morena, Contextura: Delgada, Estatura: 1.60 mts aproximadamente, quien vestía para el momento un pantalón de jean de color negro y franela de color amarillo, 2) Tez: Morena, Contextura: Delgada, Estatura: 1.60 mts aproximadamente, quien vestía para el momento un pantalón de vestir de color azul y una chemise de color celeste, seguidamente los funcionarios procedieron a restringir a la adolescente agresora, notificándole sus derechos y garantías constitucionales, procedieron a trasladar a las adolescentes en la unidad policial, hasta el Hospital San Rafael del Moján, donde la segunda adolescente fue atendida por la galeno de guardia Dra. María José Hismetroze, quién le diagnosticó traumatismo en el ojo derecho, la primera adolescente fue atendida por el galeno de guardia Dr. Nerio Quintero, quien les informó según diagnóstico médico que no presenta ningún tipo de lesiones, ni fractura, una vez les dieron los diagnósticos, fueron trasladadas a la sede operativa, donde quedaron identificadas, la primera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-25.739.170, de 16 años de edad, la segunda: DAILENIS ISABEL FINOL MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.251.635, de 15 años de edad, esta última formuló la respectiva denuncia, en relación a los hechos, en presencia de su representante legal. En fecha 19-01-2011, la adolescente victima se trasladó hasta la Medicatura Forense de esta Ciudad, donde fue atendida por el Dr. Julio Cesar Vivas, Medico Forense, quien concluyó que la misma presenta “Lesiones de carácter leve, sanan en ocho días”, información que fue recabada vía telefónica por esta Representación Fiscal. En consecuencia, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINADO se conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigacióm, asimismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 582 literales “B”, ”C” y ”F” de NUESTRA LEY ESPECIAL, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo lo cual tuene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero, nacida en fecha 14-01-1995, cédula de identidad Nº V-25.739.170, profesion u oficio estudiande de Primer Año, en el Liceo Carlos Urdaneta, de 16 años de edad, hija de ELSYS COROMOTO BRAVO ESPINA y ADELSO AGUIRRE; residenciada en el: SECTOR ANA CARBONELI, CALLE CEMENTERIO, A DOS CASAS DE LA TIENDA BERTICA, CASA S/N. TELEFONO: 0262-4116090. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura doble, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, piel morena oscura, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos. Se deja constancia que la adolescente se encuentra vestida de la siguiente manera: blusa de color amarillo con blanco, pantalón jeans color negro y sandalias blancas. Seguidamente el juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “Manifestó su deseo de no declarar es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06, ABOG. SOLANGEL BORJAS, quienes expusieron: “Visto el contenido de las actuaciones, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible el cual no es susceptible de la aplicación de privación de libertad como sanción, por tales motivos, solicito al Tribunal el cese de la aprehensión policial, la entrega a su representante legal, la cual se encuentre presente en sala, y se le acuerde medidas cautelares las cuales dejo a criterio del tribunal, y se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la detención en flagrancia de la adolescente, ello en razón que del contenido del acta policial inserta al folio Seis (06) de la presente causa, se desprende que esta fue aprehendida el día de ayer 18-01-2011, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, cuando se encontraban en labores de patrullaje en “Las Pulguitas”, sector Carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, cuando avistaron a una adolescente agrediendo físicamente a otra adolescente, golpeándola abruptamente con puños y patadas, inmediatamente procedieron a detener la unidad radio patrullera, descendieron de la misma y procedieron a separarlas, momento en el cual le solicitaron a la adolescente agresora , que desistiera de su actitud hostil, las mencionadas adolescentes presentaban las siguientes características: 1) Tez: Morena, Contextura: Delgada, Estatura: 1.60 mts aproximadamente, quien vestía para el momento un pantalón de jean de color negro y franela de color amarillo, 2) Tez: Morena, Contextura: Delgada, Estatura: 1.60 mts aproximadamente, quien vestía para el momento un pantalón de vestir de color azul y una chemise de color celeste, seguidamente los funcionarios procedieron a restringir a la adolescente agresora, notificándole sus derechos y garantías constitucionales, procedieron a trasladar a las adolescentes en la unidad policial, hasta el Hospital San Rafael del Moján, donde la segunda adolescente fue atendida por la galeno de guardia Dra. María José Hismetroze, quién le diagnosticó traumatismo en el ojo derecho, la primera adolescente fue atendida por el galeno de guardia Dr. Nerio Quintero, quien les informó según diagnóstico médico que no presenta ningún tipo de lesiones, ni fractura, una vez les dieron los diagnósticos, fueron trasladadas a la sede operativa, donde quedaron identificadas, la primera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-25.739.170, de 16 años de edad, la segunda: DAILENIS ISABEL FINOL MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.251.635, de 15 años de edad, esta última formuló la respectiva denuncia, en relación a los hechos, en presencia de su representante legal. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión de la adolescente se produjo conforme al artículo 652 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAILENA ISABEL FINOL MERCADO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a la imputada adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y .sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente DAILENA ISABEL FINOL MERCADO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, del acta en referencia y de la denuncia de la víctima, se desprende que ésta presumiblemente fue objeto de una agresión por parte de la víctima, capaz de producirle un sufrimiento físico. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero, nacida en fecha 14-01-1995, cédula de identidad Nº V-25.739.170, profesion u oficio estudiande de Primer Año, en el Liceo Carlos Urdaneta, de 16 años de edad, hija de ELSYS COROMOTO BRAVO ESPINA y ADELSO AGUIRRE; residenciada en el: SECTOR ANA CARBONELI, CALLE CEMENTERIO, A DOS CASAS DE LA TIENDA BERTICA, CASA S/N. TELEFONO: 0262-4116090, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, ”C” y ”F”, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente DAILENA ISABEL FINOL MERCADO, el decreto de las medidas cautelares impuestas obedece a que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en B: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, C: Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1.Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal, 2. Presentarme cada Treinta (30) Días por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Jueves Veinte (20) de Enero de 2011. 4. A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Tres (03:00 PM.) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S),



DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.





EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.





LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,



ABOG. SOLANGEL BORJAS





LA ADOLESCENTE IMPUTADA,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA,



ELSYS COROMOTO BRAVO ESPINA




LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




























LADC/Lau*.-
Causa N° 2C-3372-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000045.-