REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinte (20) de Enero de 2011.
200° y 151°

CAUSA N° 2C-2936-09 DECISION Nº 015-11


Visto el Escrito que riela en la presente causa, interpuesto por la ciudadana ABOG. LEXY ARAUJO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA N° 08, de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a quien según el Libro de Entrada y Salidas de Causas (L-1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de LILIAN VIVAS ARAUJO Y ALFONSO PIRELA VIVVAS, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones del adolescente, de cada TREINTA (30) DIAS a cada SESENTA (60) DIAS, ya que los adolescentes han dado fiel cumplimiento a sus presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 05-08-2009, además por el gasto económico que representa para los adolescentes las presentaciones cada TREINTA (30) DIAS.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como se constata del Libro de Entrada y Salidas de Causas (L-1) llevado por este Tribunal, en fecha 05-08-2009, se recibió procedente de la Fiscalía 37º del Ministerio Público, Escrito de Presentación de Imputados, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del Procedimiento Ordinario e impuso al adolescente imputado, las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse el imputado ante este despacho, cada TREINTA (30) DIAS.

Ahora bien, en razón de lo anterior, el tribunal procedió a constatar que en efecto los supra imputados estuvieran cumpliendo con el régimen de presentaciones estipulado en la Audiencia de Presentación, de fecha 05-08-2009, evidenciándose que ciertamente los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) han cumplido y han acudido a sus presentaciones desde hace más de Un (01) año.

En este sentido, toda vez que la medida que actualmente pesa sobre los adolescentes imputados de autos, de alguna manera les restringen su libertad, así mismo, tomándose en cuenta que los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han dado cumplimiento a sus presentaciones; y siendo que hasta los actuales momentos, no se ha presentado Acto Conclusivo alguno en contra del mismo, tomándose en cuenta además el Principio de Afirmación de Libertad, del cual nos habla el artículo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 264 del mismo instrumento normativo, aplicables estas normas ut supra indicadas por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente caso se justifica el AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a CADA SESENTA (60) DÍAS, de modo que la libertad de los mismos se vea restringida en el menor grado posible.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABOG. LEXY ARAUJO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA N° 08, de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la cual solicita de este Tribunal se EXTIENDA EL LAPSO DE PRESENTACIONES de sus defendidos a CADA SESENTA (60) DÍAS y en tal sentido se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de CADA TREINTA (30) DÍAS a CADA SESENTA (60) DÍAS, comenzando las presentaciones CADA SESENTA (60) DÍAS, a partir de la próxima presentación del adolescente ante la sede de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES (S),


DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 015-11 y se libró oficio Nº 151-11.

LA SECRETARIA.










LADC/Lau*.-
Causa N° 2C-2936-09.-
Asunto: Nº VP02-D-2009-000654.-