REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, Veintiuno (21) de Enero de 2011
200° y 151°

CAUSA NO. 2C-1292-04 DECISION N° 008-11

Visto el escrito presentado por el ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y el Fiscal Auxiliar FREDDY OCHOA PERALTA adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 561 literal “d” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.


IDENTIFICACION DEl IMPUTADO


1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la Cedula Identidad N° 19.017.530, nacido el 26/12/1987, hijo de Osneida Zambrano y Dirimo Fernández residenciado en el Kilómetro cuarenta vía Perija, Campo Boscán, Frente a una Matera, al fondo del salón de fiestas “Agadu”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 28-04-2004, en virtud de actuación desplegada por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuado en fecha 28 de Abril del año 2004, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje, en el sector denominado Campo Boscán, en el Sector Andrés Bello de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en una inspección por la estación D1 de la Empresa Chevrón Texaco, observaron a unos ciudadanos dentro de esa estación, extrayendo material petrolero, en donde resulto aprehendido el adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se le logró incautar piezas de tableros, radiadores todos destruidos, incautándole al adolescente una arma de fuego de fabricación casera, denominada chopo, procediendo a la aprehensión de los sujetos y a la lectura e imposición de los derechos constitucionales y legales.

Con el propósito de esclarecer los hechos, se ordeno la práctica de diligencias de investigación, se dicto la correspondiente orden de inicio de la investigación, en la que se ordenaba al organismo policial la práctica de diligencias necesarias para la finalización de la investigación, consistente en entrevistas a los testigos del hecho, practicar las experticias respectivas a los objetos incautados y todas las diligencias necesarias para obtener los datos para dictar un acto conclusivo. Ahora bien, las resultas recavadas de la investigación permiten establecer la concurrencia del delito de HURTO AGRAVADO previsto en numeral 8vo. Del articulo 454 en concordancia con el articulo 453, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; por que de ellas se desprende que los sujetos se encontraban en poder de objetos de los que se habían apoderado, que habían sido trasladados desde su lugar de origen sin el consentimiento o autorización de su dueño, los cuales se encontraban a la confianza publica, en virtud de su características y del destino que ellos se le ha asignado.

De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 628, el delito que nos ocupa no es susceptible de la sanción de privación de libertad, y en tal circunstancia hace que el articulo 615 de la misma Ley, indique que para considerar que ha prescrito la acción penal, se necesite el transcurso de TRES AÑOS (03), tiempo que este ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (08/04/2004), hasta ahora han transcurrido seis años, seis meses, y cuatro días, en consecuencia esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita toda vez que no ha operado ninguna causal de interrupción de la acción penal conforme al mencionado articulo, ni estamos en presencia de delitos declarados como imprescriptibles.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señala el representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO AGRAVADO previsto en el numeral 8° del artículo 454° en concordancia con el articulo 453, Ambos del Código Penal.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO AGRAVADO, la cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, de acuerdo a la investigación desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del acta policial que rielan en los folios 03 y 04 de la causa, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron entre el día 28 de Abril de 2004, tal como señala el representante Fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido un total de seis años, desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el ABOG. OSCAR LUIS ZERPA CASTILLO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público el Fiscal Auxiliar FREDDY OCHOA PERALTA adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 454 en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CHEVRON- TEXACO

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES (S)



DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se registró la anterior Decisión bajo el Nº 008-11dose Oficio Nº 176-11 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo boletas de notificación.



LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
LADC/MAHP
Causa N° 2C-1292-04// 24-F31-0188-04