REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veintiuno (21) de Enero de 2011
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3376-11 DECISION Nº 019-11

JUEZ SUPLENTE: Dr. LIEXCER DIAZ CUBA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 7 concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
VICTIMA: ANDRY CABRERA.

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNADEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente la ciudadana HANNIS FRANCISCA MELEAN GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 10.919.441, quien en este estado anuncian al Tribunal que no poseen abogado de confianza y solicitaron al tribunal le sea designado un defensor Público, por lo que se procedió a llamar a la Coordinación solicitando un defensor, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública No. 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Acepto la defensa del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNADEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 7 concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY CABRERA, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día de hoy, siendo aproximadamente 3:20 horas de la mañana, quienes se encontraban en la labores de patrullaje en la calle 79 entre avenidas 12 y 11, Sector Veritas, exactamente diagonal a la línea de TAXI TOUR, en sentido Oeste-este, cuando observaron a tres ciudadanos corriendo por la misma calle en sentido Oeste-Este, con las siguientes características y descritos de la siguiente manera: EL primero: tez: morena, contextura delgada, de unos 1.75 metros aproximadamente de estatura, vistiendo para el momento una franela de color blanca y Jean de color azul. El Segundo: tez: morena, contextura: delgada, de unos 1.70 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento una franela color blanca con rayas negras y pantalón Jean de color azul y el Tercero: tez: morena, contextura: doble, de unos 1.82 metros aproximadamente de estatura, vistiendo para el momento una franela de color azul y pantalón jean de color negra, y a pocos metros del lugar se encontraba el ciudadano victima haciendo señas con sus manos pidiendo apoyo policial y señalando a clara y vivas voz que los mismos ciudadanos, bajo amenazas de muerte con un objeto punzo penetrante tipo cuchillo, lograron despojarlo de una cadena de oro, un teléfono celular marca Blackberry y la cantidad de 600 bolívares, además que le habían solicitado que les entregara las llave de su vehículo para llevárselos, pero este forcejeó con ellos, logrando que no se la quitaran, huyendo estos del lugar, motivo por el cual los funcionarios policiales inmediatamente prosiguieron a darle seguimiento en sentido hacia el Este, logrando darle alcance a pocos metros del lugar a dos ciudadanos descritos como el primero y el segundo, sin lograr localizar al descrito como el tercero, seguidamente, procedieron a restringirlos y a indicarle que de manera voluntaria les exhibieran todos los objetos ocultos entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido, procedieron a verificar su documentación personal cedulas de identidad Nos. V-21. 163.317 y 23.334.745 por la central de comunicaciones y por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), arrojando como resultado que no presentan ningún tipo de solicitud, por todo lo antes expuesto y por encontrarse en la presunta comisión de unos de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarles el motivo que lo originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladando todo el procedimiento hasta la sede operativa de su cuerpo policial en la Av. 2 el Milagro, Parque Vereda del Lago, donde al llegar ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: El primero: DIEGO ALEJANDRO MAS Y Y RUBI, titular de la cedula de identidad No. V-21.163.317, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 115, casa No. 18, sector San Javier, sin aportar más datos filiatorios. El segundo: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad No. V-25.334.745, de 17 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 115, casa Nº. 18, sector San Javier, sin aportar más datos filiatorios. En relación al ciudadano denunciante fue trasladado hasta su cuerpo comando donde coloco la respectiva denuncia formal y escrita”. En consecuencia de todo lo antes expuesto, es que le solicito que se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMEINTO ORDINARO de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos. Así mismo le que decrete en esta oportunidad imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente esta siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haber cometido el delito y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso del ciudadano victima hacia el adolescente imputado como el autor del hecho que hoy nos ocupa, por otra parte se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad de los establecidos en el artículo 628 de nuestra ley especial, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente es coautora del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que la misma evada el proceso y no comparezca a los actos del proceso, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de ésta, y fundado temor de que la imputada obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, así como el periculum in mora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Merida, Estado Mérida, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 25.334.745, fecha de nacimiento: 26/09/1993, estado civil soltero, hijo SANDRA MARGATITA GUILLEN y TONY JOSE RIVAS VALERA, de profesión u ofico comerciante, residenciada en: Sector Los Robles, Barrio San Javier, Av. 61C, Casa No. 116-56, detrás la Bomba Texaco, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,72 Mts, tez morena claro, cabello negro liso, ojos negros, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuaje y una cicatriz encima de la ceja. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter manga larga de color blanco con rayas negras, pantalón jeans de color azul, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: “Estábamos en una discoteca y llamamos a un taxi entonces, cuando ibamos en camino yo vomité, el dijo que se iba a regresar para un auto lavado, y nosotros le dijimos que le pagábamos la limpieza, entonces el taxista dijo que fuéramos al pulilavado y allá hablábamos, entonces el compañero mío se puso bravo, y dijo que no fuéramos y que los llevara a la casa y le cancelaban y el taxista dijo que no y nos llevó al pulilavado y cuando llegamos nos esperaron un poco de taxistas y nos cayeron a golpes y a mi amigo le dieron una paliza, a mi me dieron con una manguera y me hicieron varios disparos y yo salí corriendo y casualidad que iba pasando una patrulla de polimaracaibo y yo la llamé y nos detuvieron y de allí nos quitaron los teléfonos, y a un primo mío y a al otro compañero nos quitaron los teléfonos, y a mi primo 2300 bolívares, y nos llevaron detenidos”. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa muy responsablemente solicita a este digno tribunal se decrete el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 582 de la Lopnna específicamente, literal c, d y e, en virtud de que de actas se desprende que a pocos minutos de haberse cometido los hechos que denuncia la victima no les fue incautado ninguno de los objetos que presuntamente denuncia la victima fue despojado, mas aun ni incautada el arma blanca. Por otra parte, de la declaración de mi defendido se especifica que la victima de los hechos fue el adolescente hoy denunciado quien ha manifestado a este Tribunal que venía de una discoteca que vómito dentro del taxi que le hacía la carrera a su casa lo que produjo que el taxista entrara en cólera y le propinara unos golpes con la manguera del pulilavado donde iban a hacerle servicio al carro y limpiarlo del vomito, hecho que motivo que fueran el mismo adolescente los que detuvieran a los policías. Por lo antes expuesto fundamento mi solicitud en el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, la presunción de inocencia que asiste a todos adolescente sometidos al proceso penal, asimismo, solicito el cese de la aprehensión policial y la entrega a su representante legal que se encuentra en este acto, igualmente, pido a este digno tribunal se sirva ordenar examen medico legal con relación a los golpes a los que fue sometido mi defendido para que se determine a los responsables, victima o cuerpo policial que lo detuvo porque de las actas policiales no se evidencia que fueran levantada acta sobre los golpes que le fueron propinados a mi defendido, y finalmente copia del acta de presentación y todas las actas que conforman la presente causa. es todo” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de acuerdo al acta policial inserta al folio (03) de la causa y de la denuncia formulada por la victima inserta al folio (07) de la causa, el adolescente que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día de hoy, siendo aproximadamente 3:20 horas de la mañana, cuando encontrándose en la labores de patrullaje en la calle 79 entre avenidas 12 y 11, sector Veritas, exactamente diagonal a la línea de TAXI TOUR, en sentido Oeste-este, cuando observaron a tres ciudadanos corriendo por la misma calle en sentido Oeste-Este, con las siguientes características y descritos de la siguiente manera: EL primero: tez: morena, contextura delgada, de unos 1.75 metros aproximadamente de estatura, vistiendo para el momento una franela de color blanca y Jean de color azul. El Segundo: tez: morena, contextura: delgada, de unos 1.70 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento una franela color blanca con rayas negras y pantalón Jean de color azul y el Tercero: tez: morena, contextura: doble, de unos 1.82 metros aproximadamente de estatura, vistiendo para el momento una franela de color azul y pantalón jean de color negra, y a pocos metros del lugar se encontraba un ciudadano haciendo señas con sus manos pidiendo apoyo policial y señalando a clara y vivas vos que los mismos ciudadanos, lo querían despojar de sus pertenencias y su vehículo, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, inmediatamente prosiguieron a darle seguimiento en sentido hacia el Este, logrando darle alcance a pocos metros del lugar a dos ciudadanos descritos como el primero y el segundo, sin lograr localizar al descrito como el tercero, seguidamente, procedieron a restringirlos y a indicarle que de manera voluntaria les exhibieran todos los objetos ocultos entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido, procedieron a verificar su documentación personal cedulas de identidad Nos. V-21. 163.317 y 23.334.745 por la central de comunicaciones y por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), arrojando como resultado que no presentan ningún tipo de solicitud, por todo lo antes expuesto y por encontrarse en la presunta comisión de unos de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarles el motivo que lo originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladando todo el procedimiento hasta la sede operativa de su cuerpo policial en la Av. 2 el Milagro, Parque Vereda del Lago, donde al llegar ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: El primero: DIEGO ALEJANDRO MAS Y Y RUBI, titular de la cedula de identidad No. V-21.163.317, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 115, casa No. 18, sector San Javier, sin aportar más datos filiatorios. El segundo: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad No. V-25.334.745, de 17 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 115, casa No. 18, sector San Javier, sin aportar más datos filiatorios. En relación al ciudadano denunciante fue trasladado hasta su cuerpo comando donde coloco la respectiva denuncia formal y escrita; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención de produjo a pocos minutos de comter un hecho que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 7 concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY CABRERA,. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que observa este Juzgador faltan diligencias por practicar, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código penal Venezolano y de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 7 concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY CABRERA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se subsume al tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde al adolescente la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se declara SIN LUGAR la medida cautelar antes señalada, pues quien aquí decide estima que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por cuanto en primer lugar, no existe riesgo razonable de que el mismo evadirá el proceso, ya que el adolescente tiene arraigo en el país, es estudiante y reside con sus representantes y además de ello es primario trasgresor; asimismo, no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de la prueba, ya que el Ministerio Público Especializado es el titular de la acción penal y el encargado de llevar a cabo lo actos de investigación y además se dejó constancia en actas que el adolescente de autos fue golpeado, evidenciándose que presenta las heridas notorias en la espalda, por lo que también es víctima del delito de lesiones, instando al Ministerio Público Especializado a fin de iniciar una investigación en relación a las lesiones causadas al adolescente. Asimismo, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes faculta al Jueza acordar la detención del detenido si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia al proceso, dejándose constancia, como se dijo anteriormente, que el adolescente posee arraigo en el país, tiene dirección cierta, es estudiante y además es primario trasgresor, y en aplicación del principio de presunción de inocencia que consagra nuestra carta magna en su articulo 49, numeral 2 y afirmación a libertad en el articulo 8 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 5682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.- QUINTO: Se decreta a favor del adolescente de autos, las Medidas Cautelares contenidas en los literales “C”, “D” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, referentes a: “C”: Presentación por ante este Tribunal y por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, cada (15) días. “D”: Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que le fije el tribunal. y “E”: Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa. SEXTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y acuerda su entrega a su representante legal, presente en la sala de este Despacho. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, referida a la práctica del examen medico legal al adolescente de autos, fijando la realización del mismo para el día Lunes 24-01-2011, a las 9:00 de la mañana. En tal sentido, se ordena oficiar a la Medicatura Forense en esta ciudad.OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y treinta (02:30pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S),


DR. LIEXCER DIAZ CUBA
LA FISCAL 37º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ



LA DEFENSA,



ABOG. LUISETTE JIMENEZ


EL ADOLESCENTE,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LA REPRESENTANTE LEGAL,


HANNIS MELEAN GUILLEN



LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
LDC/PO
CAUSA 2C-3376-11
VP02-D-2011-000060