REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiuno (21) de Enero de 2011.
200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA N° 2C-3377 -11 DECISION N° 018-2011

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dr. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
LA SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 37° PENAL ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO (s): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PRIVADA: Abg. NORCA RIOS.
DELITO (s): ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES.
VICTIMA (s): LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA y MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ.
En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo las diez horas de la tarde (01:40 PM), fecha y hora en la cual se celebra el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA y MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Dr. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, debidamente asistido por la Defensora Privada, ABOG. NORCA RIOS, impre-abogada 131.147, teléfono: 0414-6454940, con domicilio procesal: C.C Puente Cristal, planta alta, local L-86, a quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensora del prenombrado adolescente? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este”, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente ciudadana: MARITZA SAIRA CASTILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.22.474.541, y la misma manifiesta que no sabe firmar. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA y MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 20-01-2011 aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, División de Patrullaje, Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje abordo de la Unidad Radio Patrullara PDMM 011, en la Parroquia Ricaurte, específicamente en la Plaza Bolívar de Santa Cruz de Mara, cuando lograron observar a dos ciudadanos uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino, los mismos dijeron ser y llamarse como: LILIANA GONZALEZ y el segundo como: MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ, estos para el momento solo vestían ropa interior, indicándoles a los funcionarios policiales que dos sujetos portando uno de ellos un cuchillo y el otro un palo, los habían despojados de su vestimenta y pertenencias y a la vez agredido física y verbalmente a la ciudadana, hecho que suscito en la Playa los Palmarejos, y que uno de los ciudadanos vestía suéter manga larga y pantalón corto de color naranja, de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sitio del hecho para ver si se encontraban los presuntos autores del hecho, al llegar al lugar lograron visualizar a un ciudadano con las características indicadas por los denunciantes, quienes les señalaron que ese era uno de los ciudadanos que los habían despojados de sus vestimenta y pertenencias y a la vez haber sido agredidos físicamente con un objeto punsopenetrante con empuñadura de presunta madera (cuchillo) a la ciudadana propinándole varios golpes en la parte superior de la cabeza, de inmediato los funcionarios policiales, motivo por el cual los funcionarios actuantes lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en donde los ciudadanos victimas interponen la respectiva denuncia. Igualmente deja constancia esta Representación Fiscal que en hora de la mañana efectuó llamada telefónica al ciudadano Miguel Bravo, quien indicó que ciertamente el joven que había sido detenido era uno de los autores del hecho que hoy nos ocupa. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en momentos de cometer el hecho punible, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de las victimas hacia el adolescente detenido como uno de los autores del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 de nuestra ley especial, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de los establecidos en el artículo 628 de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas por ser un delito pluriofensivo, donde hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible tal, como antes se explicó y de que existe la presunción razonable de que este evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para las victimas por cuanto hubo violencia en contra de estas y fundado temor de que este pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente, los motivos por las cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamados como queda escrito: 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, nació en Maracaibo, Estado Zulia, el día 15-11-1993, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 25.905.746, hijo de MARITZA SAIRA CASTILLO CASTILO Y CESAR GONZALEZ, SI trabaja de albañil, NO estudia, residenciado en: SANTA FE VIA LA PLAYA, CASA SE ENCUENTRA UBICADA A 500 METROS DE LA PLAYA, CASA DE MATERIAL, A CINCO CASA DE LA CURVA SANTA FE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-4647663, pertenece a su mama. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura doble, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz pequeña ancha, boca gruesa, no presenta tatuajes, NO tiene cicatriz. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de la siguiente forma: un suéter de corlo amarillo, manga larga, con dibujo con el Nº 2, y una bermuda de color naranja, y cotizas. Se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó su deseo de declara y expuso: “ Primero estaba yo en la playa acostado sobre una banca, de repente me llama los funcionarios de la policía y me dicen que me ponga de rodilla, y que alce la mano se baja un chamo y me señala que yo fui el de el robo y de repente me esposan y me llevan pa la patrulla y mas alante llega la patrona y frena la patrulla y dice la patrona por que me van a llevar si el esta trabajando y los policía le dicen que yo estaba involucrado en un robo, viene la señora y dice que no se lo pueden llevar porque esta trabajando y esta en hora de reposo en ningún momento ha salido de la playa y el policía dice si quiere viene con nosotros y la señora se monta y viene con nosotros al comando y la señora iba diciendo en la patrulla que yo era su trabajador que no me llevaran y el chamo debe de estar confundido y el chamo insistía que yo era, cuando llegamos al comando de la guardia me tenían la chama y la chama viene se baja el chamo asustado y le dice que yo fui el que lo robo y que le di en la cabeza con cacha de cuchillo y uno de la policía le pregunta que si yo era que me mirara bien, y la chama me quedo mirando un rato, pero el chamo insistía que yo era hasta que la chama dijo que si, viene uno de los policía y me baja de la patrulla y me manda pa otra patrulla y me manda cerrar los ojos y que mirara del lado de la puesta para que la chama me pudiera mirar bien y la chama dice que si o no era que no estaba muy segura y el chamo insistía que si era y la chama estaba dudosa y ahí me a garraron y me metieron dos golpes el policía y me manda acostar a boca abajo en la patrulla ahí me dio otro pero en la pierna y arranco la patrulla y llegando a la plaza me mandaron a parar y me sientan en el puesto y me estaban preguntando que s yo era o no era y yo les dije que yo no era que yo estaba trabajando que dijera la verdad por que cuando llegar al comando de la guarda me iban a dar de golpes y me preguntaron que edad tenia y yo conteste que tenia 17 y ahí se quedaron quieto y no me dieron mas golpes, cuando llego al mojan me bajan de la patrulla en la puesta del calabaza me estaba esperando un chamo con un tubo y el policía decía ocho y el chamo guardo el tubo y no me dio nada y me llevaron a la celda, me mandaron a declarar todo lo que sabia y yo les dije que yo estaba trabajando en la playa palmera que a la pareja yo no la conocía que primera ves que la había visto, me hicieron muchas preguntas, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga: Diga Usted donde se encontraba el día que lo detuvieron? CONTESTO: Yo estaba en mi sitio de trabajo. OTRA: Desde que hora llegó al sitio de trabajo? CONTESTO: A las siete de la mañana. Otra: Diga Usted, si conocía a las presuntas victimas? CONTESTO: No nunca las había visto.” OTRA: Antes había estado involucrado en hechos irregulares? CONTESTO: No. Es todo:”Acto seguido, el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista el acta policial y la solicitud realizada por la vintidicta del ministerio Publico, solicito ciudadano Juez, se aparte de lo solicitado y le conceda a mi defendido una de las Medidas Cautelares que contemplan el articulo 582 de la Lopnna en su literales B, D y F por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es el autor o participe del hecho que le imputa la fiscal del ministerio publico, ya que esta defensa observa que no se deja constancia en actas de dos testigos que puedan dar fe de lo dicho por denunciantes y que las características fisonómicas no tienen relación con mi defendido ya que ella manifiesta que es un gordito relleno, tampoco se deja constancia de los objetos que supuestamente fueron incautados tales como dinero, cartera, teléfonos, tampoco hay una relación en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos ya que ella manifiesta que fue a la once de la mañana y el manifiesta que fue como a la una, aunado a esto considere la conducta predelictual de mi defendido ya que nunca ha estado involucrado en un acto delictivo y cuenta con el apoyo familiar de sus progenitores y mi defendido me ha manifestado que desea continuar con sus estudio y como quiera que el fin u objeto del proceso es meramente educativo complementado con el apoyo familiar, considere también que no existe peligro de fuga, ya que mi defendido y sus familiares tienen arraigo en el país y que el adolescente siempre colaboro de forma pacifica con las autoridades, asimismo invoco para mi defendido el principio de presunción de inocencia que consagra nuestra carta magna en su articulo 49.2 y afirmación a libertad en el articulo 8 del Código Orgánico procesal penal, es por que esta defensa considera que el aseguramiento del proceso pude estar satisfecho con una de las medidas establecidas en el articulo 582 y en caso de concederle dicha medida a mi defendido su progenitora esta depuesta a colaborar con este digno tribunal las veces que el adolescente sea notificado y mientras dure la investigación, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones de conforman la presente causa. Es todo.” Es todo.” SEGUIDAMENTE, EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: Como punto previo, antes de tomar una decisión razonable en la presente causa, es preciso entrar a analizar las solicitudes realizadas tanto por la fiscalía del Ministerio Público Especializado y por la Defensa Especializada y en este caso en particular el Ministerio Público imputó formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA y MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ, por cuanto existen elementos que lo vinculan en la comisión de estos delitos y por su parte, la defensa manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido es el autor o participe del hecho que le imputa la fiscal del ministerio publico, ya que observa que no se deja constancia en actas de dos testigos que puedan dar fe de lo dicho por denunciantes y que las características fisonómicas no tienen relación con su defendido ya que la victima manifiesta que es un gordito relleno, tampoco se deja constancia de los objetos que supuestamente fueron incautados tales como dinero, cartera, teléfonos, tampoco hay una relación en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos ya que la victima manifiesta que fue a la once de la mañana y el manifiesta que fue como a la una, aunado a esto considere la conducta predelictual de su defendido ya que nunca ha estado involucrado en un acto delictivo y cuenta con el apoyo familiar de sus progenitores. En tal sentido, quien aquí decide considera que según reiterada jurisprudencia, en esta etapa del proceso, el juez de primera instancia, en la fase preparatoria no puede basar su decisión en la apreciación de circunstancias atinentes al fondo de la causa, mucho menos para efectuar u análisis de los elementos de hecho que quedaron plasmados en el acta policial, acta la cual es elaborada por funcionarios policiales y por lo tanto están investidos de fe pública, debiendo ser rebatidos estos hechos únicamente por las reglas establecidas en la ley que rigen las normas a seguir en un debate oral y reservado, por lo que en resguardo del fin último del proceso, cual es la realización de la justicia, y aplicando el control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se debe tomar en cuenta que, según lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado, estamos en la fase de investigación, siendo la Fiscalía del Ministerio Público Especializado, como titular de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del referido Código Orgánico Procesal Penal, la encargada de traer al proceso los elementos de convicción que sirvan para interponer una acusación ajustada a los hechos investigados o por el contrario traer elementos que exculpen la responsabilidad de los adolescentes en los hechos atribuidos, debiendo el Juez de control únicamente pronunciarse sobre un cambio de calificación, en la audiencia preliminar, y luego de haber admitido la acusación y haberse fundamentado en los medios de prueba ofrecidos al proceso, por lo que declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada pro el Ministerio Público Especializado y asimismo mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público Especializado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA y MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ. ASI SE DECLARA.- En consecuencia, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, inserta al folio 03 de la presente causa, donde se evidencia que este adolescente fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, el día de ayer 20-01-2011 aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, División de Patrullaje, Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje abordo de la Unidad Radio Patrullara PDMM 011, en la Parroquia Ricaurte específicamente en la plaza Bolívar de Santa Cruz de Mara, cuando lograron avistar a dos ciudadanos uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino, los mismos dijeron ser y llamarse como: LILIANA GONZALEZ y el segundo como: MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ, estos para el momento solo vestían ropa interior, indicándoles a los funcionarios policiales que los habían sido despojados de su vestimenta y pertenencias y a la vez agredidos física y verbalmente a la ciudadana, hecho que suscito en la playa los palmarejos y que uno de los ciudadanos vestía suéter manga larga y pantalón corto de color naranja, de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sitio del hecho para ver si se encontraban los presuntos delincuentes, al llegar al lugar lograron visualizar a un ciudadano con las características indicadas por los denunciantes: contextura: Delgada, tez: morena, estatura 1.65 metros aproximadamente, el cual vestía para el momento de suéter manga larga de color amarillo y pantalones corto de color naranja, todo como lo habían informados los agredidos, los denunciantes indicaron asegurando que ese era uno de los ciudadanos que los habían despojados de sus vestimenta y pertenencias y a la vez haber sido agredidos físicamente con un objeto punsopenetrante con empuñadura de presunta madera (cuchillo) a la ciudadana propinándole varios golpes en la parte superior de la cabeza, de inmediato los funcionarios policiales le indicaron al ciudadano señalado por las victimas que les exhibiera de manera voluntaria algún objeto adherido a su cuerpo y entre su vestimenta, a tenor a lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando los funcionarios visualizar ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente le solicitaron los documentos personales, el mismo les informo que para el momento no tenia ningún documento que lo identificara, de igual forma se entrevistaron con el ciudadano informando ser adolescente, pudiendo presumir la veracidad de lo que informo en relación al ser adolescente, posteriormente se procedió a trasladar a dicho ciudadano antes descrito no sin antes notificarle de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo trasladado a la sede operativa, ubicada en la avenida 3 el uveral frente al expendio de combustible “Mary Lago” junto con los denunciantes para formular la respectiva denuncia, una vez en el comando se le facilito un teléfono celular al presunto autor de los hechos para que se comunicara con sus representantes, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad aproximadamente, de nacionalidad venezolano, asimismo la ciudadana victima LILIANA GONZALEZ fue trasladada al hospital San Rafael del mojan y fue atendida por el medico cirujano ROMER FERRE, la misma presento dolor de cabeza posterior a traumatismo, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos poco después de cometerse el delito, cerca del lugar de los hechos, por haberse recuperado el arma con la cual fueron amenazadas las victimas, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de estas hacia el adolescente detenido como uno de los autores del hecho en cuestión; el Acta Policial, de fecha 20-01-2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, División de Patrullaje, Estado Zulia, inserta al folio 03, Actas de Entrevista realizada a la ciudadana LILIANA MAIBELYN GONZALEZ, de fecha 20-01-2011, insertada en el folio 05; Actas de Entrevista realizada a la ciudadana MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ de fecha 20-01-2011, insertada en el folio 06, Constancia Medica realizada a la ciudadana victima LILIANA GONZALEZ, inserta en el folio (07). SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: LILIANA MAIBELYN GONZALEZ BARBOZA y MIGUEL ANDRES BRAVO GONZALEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que se desprende que presumiblemente el adolescente despojó a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del adolescente, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso, sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y de la denuncia, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en la Ley Especial. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL MARA, DEL MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, participándoles de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado del adolescente desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEXTO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda PROVEER las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once horas de la tarde (02:16 p.m). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el N° 018-11 y se oficio bajo los N° 177-11, 178-11 y 179-11.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA


LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. NORCA RIOS.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA REPRESENTANTE LEGAL,


MARITZA SAIRA CASTILLO CASTILLO.
(MANIFIESTA NO SABER FIRMAR)




LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ





JCTE/lore*.-
Causa Nº 2C-3377 -10
Asunto Ppal. Nº VP02-D-2011-000061