REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2011.
200° y 151°


DECISIÓN Nº 010-11 CAUSA N° 2C-1014-03

Visto el Escrito interpuesto por la Representante de la Fiscalía Especializada 37º del Ministerio Público, Abogada SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, mediante el cual, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
En fecha 24-04-2003, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en las adyacencias del Barrio Chino Julio de la Parroquia Idelfonso Vásquez del estado Zulia, se encontraban el Oficial Primero Nº 3801 Luis Estrada en compañía del Oficial Nº 2725 Alfredo Gutiérrez funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando de repente se les acerca la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestándoles que en su residencia ubicada en la calle 93A del Barrio El Lucerito, situado en la parte trasera del lugar donde se encontraban su concubino el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ RÍOS, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, había querido tomarla a la fuerza, a los cual ella opuso resistencia, motivo por el cual el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ RÍOS toma a su hijo de once (11) meses de edad, el niño MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LICONAS lo lanza al suelo y lo golpea en reiteradas oportunidades, por lo cual los funcionarios policiales se dirigen al lugar de los hechos, y al llegar se percatan que el ciudadano denunciado intenta huir del lugar, por lo que lo aprenden y lo trasladan a la correspondiente sede policial. Posteriormente en fecha 14-05-2003 la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se dirige a la Fiscalía 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en donde rinde declaración, a través de la cual manifiesta que ciertamente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ RÍOS en fecha 24-04-2003 no la había forzado a nada y tampoco había maltratado a su hijo menor MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ LICONAS, que ese día ellos sólo discutían y que su hijo se había caído de la cama, sin tener culpa alguna su concubino.

En fecha 20-01-2011, se recibió la presente causa emanada de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, constante de una (01) pieza con dieciocho (18) folios útiles, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, establece: “La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Dentro de este mismo contexto, se desprende del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En colorario a lo anterior, y siendo que el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo cual procede aplicar en el caso de autos, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento.

Ahora bien, señala el Ministerio Público, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido el tiempo estimado para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de fecha 24-04-2003, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir TRES (03) AÑOS, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cual la acción prescribe a los TRES (03) AÑOS, al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Especial, y en el caso de autos, es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, el que inicialmente fue imputado a la adolescente de autos, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud Fiscal en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Así las cosas, considera ésta decisora, según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, atinente al trámite de la solicitud de Sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, en las actas procesales se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 282 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resuelve: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Especializada 37º del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que se sirva a designar un defensor público, en virtud de haberse dictado la presente decisión. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ SEGUNDO CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,



Dr. LIEXCER DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA ORDOÑEZ


La presente decisión quedo registrada bajo el No. 010-11.- En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició.
LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA ORDOÑEZ



LDC/ypac.-
Causa Nº 2C-1014-03
Investigación Fiscal Nº 24-F37-0203-03