REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Enero de 2011.
200° y 151°


CAUSA N° 2C-3373-11 DECISIÓN N° 009-11


Visto el escrito presentado por la abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual solicita de este Tribunal con base en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se dictara el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años para la fecha de los hechos, residenciado: En la Avenida Sabaneta, al fondo de Expresos Occidente, calle 101, casa N° 18-71, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los mismos iniciaron en fecha 25 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, la ciudadana víctima FABIOLA MARIA ESCALA PORRAS, llega a su residencia ubicada en la Avenida Sabaneta, al fondo de Expresos Occidente, calle 101, casa N° 18-71, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y le reclama al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es su sobrino y reside en la misma vivienda, el porque estaba diciendo a otros cosas que ella no había hecho, motivo por el cual esta le propina una bofetada, por lo que el adolescente imputado reacciona golpeándola en la nariz, comenzando esta a sangrar, acto seguido la ciudadana FABIOLA MARIA ESCALA PORRAS, lo toma por el cabello, por lo cual interviene el ciudadano JOSE ESCALA, hermano de la víctima, quien se encontraba viendo televisión, este toma una correa y los golpea a ambos, logrando separarlos, retirándose la ciudadana víctima del lugar.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señala la representante fiscal en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que, de la Denuncia formulada por la ciudadana víctima, de fecha 25-06-2002, se desprende, presumiblemente, que el imputado de autos, realizo los actos que le permite subsumir los hechos en el tipo penal en referencia, sin embargo, dada la investigación realizada por la Fiscalía competente, no se logro recabar otros elementos o diligencias u otros elementos de convicción para determinar su participación o no en el hecho, aunado a que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Ocho (08) años y Seis (06) meses, el cual es el limite que establece la ley especial para ejercer la acción penal, por lo que el mismo se encuentra evidentemente prescrito.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Siendo que los hechos a los que esta causa se contraen sucedieron en fecha 25-06-2002, no puede este Tribunal más que concluir, que a la fecha actual, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de los tres (3) años que prevé el artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia, como lapso de prescripción para el delito en referencia.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con base en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA MARIA ESCALA PORRAS.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7,173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 90, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES (S)


DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 009-11, se libró el respectivo oficio al Departamento de Alguacilazgo, mediante oficio N° 202-11.-


LA SECRETARIA

































LADC/Lau*.-
Causa N° 2C-3373-11 // 24-F37-0243-02.