REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, Veinticinco (25) de Enero de 2011
200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2C-3380-10 DECISION Nº 024-11


JUEZ: Dr. LIEXCER DIAZ CUBA.
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ.
DELITO: TENTATIVA DE HURTO.
VICTIMA: JOSE GABRIEL FERNANDEZ.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Enero de 2011, siendo las diez (10:4 AM) horas de la mañana, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CARRUYO. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. LIEXCER DIAZ CUBA y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, acompañado por su representante legal la ciudadana ANA RUBIA CARRUYO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.042.518, a quienes el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con bogado de confianza que lo asista, respondiendo que si, por lo que nombramos en este acto al Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, titular de la cedula de identidad No.7.685.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.600, con domicilio procesal en: En el Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, Parroquia La Concepción, Campo Los Veteranos, Casa No. 104-A, Teléfono 0414-0791805. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley a los referidos abogados, ¿Acepta usted el cargo para el cual ha sido designado como defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CARRUYO y Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes el caso. En acto seguido, el ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ, expuso:”Acepto la defensa del referido adolescente y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CARRUYO, por su participación en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL FERNANDEZ, quien fue aprehendido según se desprende el acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, a través de la cual se deja constancia de lo siguiente:”El día 24 de Enero de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose efectuando un patrullaje en funciones institucionales por el sector denominado Las Amalias específicamente en el Barrio La Victoria, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada informaron sobre una denuncia de robo en el sector antes descrito, de inmediato se trasladaron al lugar y se efectuó señas a una persona quien quedó identificada como JOSE GRABRIL FERNANDEZ, C.I.V-21.686.826, este informó a los integrantes de la Comisión de que en la vivienda sin numero ubicada frente al poste de alumbrado público No. 1CNMG02 del referido barrio habían ingresado dos personas desconocidas de inmediato tomaron las medidas de seguridad respectiva e ingresaron al rancho en compañía del denunciante, lográndose ubicar dentro del mismo a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes quedaron plenamente identificados como: GERMAN EUGENIIO MARIÑO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 20.835.539 de 20 años de edad y GONZALEZ CARRUYO MARCOS SEGUNDO, C.I.V-24.405.167, de 17 años de edad, respectivamente, los cuales según el denunciante no residen en el referido rancho, ya que el mismo es propiedad de otra persona, así mismo, se verificó que dentro de la vivienda se encontraban: enseres como una nevera, un radio, una bombona de gas, una cocina y una cama con colchón, además de ropa. En virtud de lo anteriormente expuesto procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos y al denunciante a la sede de la 4ta compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 donde se procedió a dar cumplimiento a la lectura de los derechos como imputados de los aprehendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional , 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia escrita al respecto, igualmente, le fue tomada entrevista testimonial al denunciante del caso, por lo que procedieron a informar al Abogado Freddy Ochoa Peralta, Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público. Respectivamente, el ciudadano GERMAN EUGENIO MARIÑO MORALES, C.I. 20.835.539 fue remitido al reten el marite y el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CARRUYO, titular de la Cédula de identidad No. 24.405.167 fue remitido a la sede de ese cuerpo policial… En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literal “C”, “E” y “F” del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, nacido en fecha 03-12-1993, cédula de identidad Nº 24.405.167, actualmente estudiante de bachillerato en el Liceo Juan Vicente Gonzaléz, de 16 años de edad, hijo de ANA RUBIA CARRUYO y MARCOS ANTONIO GONZALEZ; residenciado en Barrio EL Molino Municipio Dr. Jesús enrique Losada, La Concepción, 4ta calle, Casa No. 211, frente a la Empresa de Claudio Parodi, Teléfono 0416-2640640 (Yuleima Urdaneta hermana). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,67 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas pobladas gruesas, piel morena, orejas grandes, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de rayas negras y moradas, pantalón jeans y alpargatas de color negro. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ, quien expuso: “Lo que sucedió según me dijo mi defendido él tenia una pelea de gallo con otro vecino del sector, y la verdad verdadera fue que unos de los galos salio volando (voló), y se introdujo en un rancho de los alrededores, mi defendido propietario del gallo huido salió detrás del gallo para recuperarlo el cual se había huido luego que él se llevó el gallo, los funcionarios de la guardia nacional lo fueron a buscar a su casa y le manifestaron que tenia que ir al comando de la guardia para declarar y como no se había llevado nada del rancho fue al comando de la guardia y allí lo dejaron defendido y fue opuesto a la orden del ministerio público, pero aquí no huido tal hurto ni ninguna tentativa, el único delito de mi defendido fue haber tratado de recuperar el gallo, el cual en el procedimiento también lo perdió ya que fue despojado del mismo, por todo lo anteriormente, expuesto solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi defendido”. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, el día de ayer 24 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando encontrándose efectuando un patrullaje en funciones institucionales por el sector denominado Las Amalias específicamente en el Barrio La Victoria, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada informaron sobre una denuncia de robo en el sector antes descrito, de inmediato se trasladaron al lugar y se efectuó señas a una persona quien quedó identificada como JOSE GRABRIL FERNANDEZ, C.I.V-21.686.826, este informó a los integrantes de la Comisión de que en la vivienda sin numero ubicada frente al poste de alumbrado público No. 1CNMG02 del referido barrio habían ingresado dos personas desconocidas de inmediato tomaron las medidas de seguridad respectiva e ingresaron al rancho en compañía del denunciante, lográndose ubicar dentro del mismo a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes quedaron plenamente identificados como: GERMAN EUGENIIO MARIÑO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 20.835.539 de 20 años de edad y GONZALEZ CARRUYO MARCOS SEGUNDO, C.I.V-24.405.167, de 17 años de edad, respectivamente, los cuales según el denunciante no residen en el referido rancho, ya que el mismo es propiedad de otra persona, así mismo, se verificó que dentro de la vivienda se encontraban: enseres como una nevera, un radio, una bombona de gas, una cocina y una cama con colchón, además de ropa. En virtud de lo anteriormente expuesto procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos y al denunciante a la sede de la 4ta compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 donde se procedió a dar cumplimiento a la lectura de los derechos como imputados de los aprehendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, consta en actas acta de denuncia formulada por la victima ya identificada en actas. Por todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GRABRIEL FERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CARRUYO, como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL FERNANDEZ, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada respecto a que se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la libertad plena de su defendido, por cuanto se observa que lo narrado por la defensa constituyen elementos que corresponden a los hechos supuestamente ocurridos en el sitio donde fuera aprehendido el adolescente de autos, y que dieran origen a la detención del mismo, por su presunta vinculación con la denuncia verbal realizada por la supuesta víctima, por lo que esos hechos deben ser debatidos ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de que en primer lugar debe realizarse una investigación sobre los hechos denunciados y en segundo lugar, en esta etapa procesal no le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo, por no contar con los medios probatorios requeridos para llevar a cabo el contradictorio, por lo que consecuencialmente, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a las medidas cautelares, y en consecuencia, se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CARRUYO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literales “C”, ”E” Y “F”, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL FERNANDEZ. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso no se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de TENTATIVA DE HURTO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas. Ahora bien, tomando en consideración la precalificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CARRUYO, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en, “C”: Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal y por ante la Oficina de Presentación de imputados del Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia. “E”: Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en el presente caso al lugar donde ocurrieron los hechos; y “F”: Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, en este caso con la victima. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a cumplir las obligaciones que me fueron impuestas. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la once y cuarenta minutos (11:40 PM) horas de la mañana. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. LIEXCER DIAZ CUBA.



EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



MARCOS SEGUNDO GONZALEZ CARRUYO
EL REPRESENTANTE LEGAL,



ANA RUBIA CARRUYO
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ


LDC/PO.-*
Causa: 2C-3380-11.-
VP02-D-2011-000066