REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, Veinticinco (25) de Enero de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3381-11 DECISIÓN N° 025-11


JUEZ SUPLENTE: DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): ABOG. ADIB GABRIEL DIB
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
__________________________________________________________________
En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Enero de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), fecha y hora a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 y el articulo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 280 Ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez Suplente DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, conjuntamente con su representante legal, ciudadana: MABEL ESTHER HERRERA CHAVEZ. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 01 (E), ABOG. ADIB GABRIEL DIB, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aprehensión que realizó la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento N° 35, Quinta Compañía, donde siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde del día 24-01-2011, encontrándose en comisión en el vehículo militar, dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, por el parcelamiento La Lechuga, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la calle 94 con 95, observaron tres (03) ciudadanos parados en una esquina en actitud sospechosa, procediendo a detener el vehículo y les dieron la voz de alto, donde les informaron que les efectuarían una inspección, al realizar la inspección corporal le encontraron a uno de ellos, siete (07) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de veinte (20) gramos y una cápsula de escopeta calibre 12mm, el ciudadano presentaba las siguientes características: Tez morena, vestía pantalón color azul y franela, procedieron a leerle sus derechos, por encontrarse incurso en un delito , por lo que el mismo empezó a gritar a su madre que lo iban a llevar detenido, razón por la comunidad salió a la calle, acercándose hasta la comisión, mostrando una actitud agresiva, queriendo quitarle a los funcionarios al ciudadano al que le encontraron la droga y la cápsula de escopeta, en vista de la situación los efectivos militares procedieron a montar al ciudadano en el vehículo militar, forcejeando con la comunidad, logrando hacerlo, emprendiendo inmediatamente la retirada del sitio con el detenido, siendo el mismo trasladado, conjuntamente con lo incautado al comando de Pinto Salinas, adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35, a fin de que se continuara con la investigación, quedando identificado como: ALVARO JUNIOR BARRASA HERRERA, indocumentado, de quince (15) años de edad. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito que la presente causa sea seguida por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito se me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 15 años de edad, nacido en fecha 15-11-1995, soltero, de profesión u oficio trabaja en un pulilavado, hijo de Mabel Herrera y Alvaro Barrasa, residenciado en: Barrio La Lechuga, sector 4, detrás de la lagunita, a tres casas del poste de alumbrado eléctrico N° N03F03. Teléfono: 0424-6095454 (Padrastro). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: tez moreno oscuro, aproximadamente de 1.75 mts, contextura mediana, cabello negro, ojos negros, cejas pobladas, orejas normales, nariz mediana, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ABOG. ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor Público N° 01 (E), quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra ley especial, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido, la entrega del mismo a su representante, se siga por el procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde del día 24-01-2011, encontrándose en comisión en el vehículo militar, dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, por el parcelamiento La Lechuga, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la calle 94 con 95, observaron tres (03) ciudadanos parados en una esquina en actitud sospechosa, procediendo a detener el vehículo y les dieron la voz de alto, donde les informaron que les efectuarían una inspección, al realizar la inspección corporal le encontraron a uno de ellos, siete (07) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de veinte (20) gramos y una cápsula de escopeta calibre 12mm, el ciudadano presentaba las siguientes características: Tez morena, vestía pantalón color azul y franela, procedieron a leerle sus derechos, por encontrarse incurso en un delito , por lo que el mismo empezó a gritar a su madre que lo iban a llevar detenido, razón por la comunidad salió a la calle, acercándose hasta la comisión, mostrando una actitud agresiva, queriendo quitarle a los funcionarios al ciudadano al que le encontraron la droga y la cápsula de escopeta, en vista de la situación los efectivos militares procedieron a montar al ciudadano en el vehículo militar, forcejeando con la comunidad, logrando hacerlo, emprendiendo inmediatamente la retirada del sitio con el detenido, siendo el mismo trasladado, conjuntamente con lo incautado al comando de Pinto Salinas, adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35, a fin de que se continuara con la investigación, quedando identificado como: ALVARO JUNIOR BARRASA HERRERA, indocumentado, de quince (15) años de edad; de igual forma de las actas se desprende: Acta de Notificación de Derechos del imputado, Acta de aseguramiento de sustancias incautadas, Acta de Inspección Técnica, Registro de Cadena de Custodia; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo al momento de cometerse el hecho que precalifica el Fiscal del Ministerio Público, como constitutivo de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2010, que obra al folios Tres (03) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con la constancia de retención de arma de fuego que cursa en el folio siete (07) de la causa y así mismo se deja constancia que el folio ocho (08) consta el Acta de Inspección Ocular, de fecha 14-11-2010 emanada del Comando Regional Nº 03 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” Someterse a vigilancia de su Representante legal, y literal “C” La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Miércoles Veintiséis (26) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, en este caso la sede del Comando de Pinto Salinas, adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa Pública. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM).” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES (S),


DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.


EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.





LA DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E),


ABOG. ADIB GABRIEL DIB







EL IMPUTADO ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE LEGAL,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



MABEL ESTHER HERRERA CHAVEZ






LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
















LADC/Lau*.-
Causa N° 2C-3381-11 // 24-F31-037-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000067.-