REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000001
ASUNTO : VP11-P-2011-000001

RESOLUCION N° 3C-0003-11

PRESENTACION DE IMPUTADO

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JOHANNA MARTÌNEZ CORREA ( E )
IMPUTADO: RAUL ENRIQUE DEPABLOS SANCHEZ
DEFENSA PRIVADO: ABOG. RODRIGO VALERA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.
VICTIMA: ELIMNES GONZÀLEZ.

El día de hoy, dos (02) de enero del año 2011, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), constituido el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DR. FREDDY HUERTA, junto con la ciudadana Secretaria, Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana: FISCAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: JOHANNA MARTÌNEZ CORREA (E), expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAUL ENRIQUE DEPABLOS SANCHEZ, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Comando Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de fecha 01-01-2011, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo, quienes fueron notificados por conductores y usuarios del puente General Rafael Urdaneta, que en el sentido Maracaibo - Cabimas, de la arteria vial de Puente sobre el Lago había ocurrido un accidente de Transito específicamente en el distribuidor Santa Rita Palmarejo, donde al dirigirse hasta el sitio de suceso pudieron constatar que se trataba de una colisión con objeto fijo y arrollamiento, observando un vehiculo marca GEELY, placas ADB99A, conducido por el ciudadano RAUL ENRIQUE DEPABLOS SANCHEZ, el cual ha ia colisionado con la sla de seguridad de la arteria vial perdiendo el control y arrollando al ciudadano ELIMINES GONZALEZ, que se encontraba parado en la parte derecha del Distribuidor antes mencionado, el cual en virtud del accidente se encontraba en la parte de abajo del distribuidor, producto del impacto del vehiculo donde posteriormente falleciera. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 409 del Código Penal en cual señala la autoría en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, que no se encuentra evidentemente prescrita; considera además esta Representación Fiscal, que nos encontramos en una situación real y objetiva de flagrancia, siendo esta una Precalificación Fiscal; igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación de fecha 01-01-2011 suscrita por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional. 2.- .Acta de Notificación de Derechos de imputados, 3. Acta de Inspección ocular. 4.- Informe de accidente de Tránsito, 5.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Danilo González de fecha 01-01-11, ante Comando Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, 6.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano LEONARDO CASTRO de fecha 01-01-11, ante Comando Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, 7.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano PEDRO OJEDA de fecha 01-01-11, ante Comando Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, 8.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO PAZ, de fecha 01-01-11, ante Comando Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía; Por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización En razón de lo antes expuesto solicito se declare la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado: RAUL ENRIQUE DEPABLOS SANCHEZ, a quien se le preguntó, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Nombro en este acto como mi defensor de confianza al ABG. RODRIGO VALERA. es todo”.

Acto seguido, el Tribunal procedió a notificar al designado, quien estando presente dijo ser y llamarse RODRIGO VALERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad 13.455.554, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bejo el Nº 10.3297, con domicilio procesal en: calle 71B, casa 69-90, sector la boquilla, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6462834 y en consecuencia, expone: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. A continuación el Juez del Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, indicando el defensor “juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.

Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige al ciudadano RAUL ENRIQUE DEPABLOS SANCHEZ previo traslados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados los imputados de la manera siguiente RAUL ENRIQUE DEPABLOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-08-85, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de protección industrial, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.920.793, hijo de RAUL DEPABLO Y MARGARITA SANCHEZ y con residencia Campo Altamira, calle 3, casa 32, sector Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia Teléfono: 0414-063-4673, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.82 de estatura aproximadamente, cabello negro lacio, ojos color negro, contextura gruesa, de labios finos boca pequeña, cejas finas, tez morena, de nariz fina; no posee tatuaje ni cicatriz, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor, expuso siendo las una y cinco horas de la tarde: “Si voy a declarar, el día 01-01-11, siendo las 10: 00 de la mañana aproximadamente me dirigía de Maracaibo hacia Tia Juana, para mi casa voy en el canal de 80 kilómetros y delante de mi tengo un carrito por puesto el cual freno bruscamente y se paso al canal de vía de 60 kilómetros para agarrar la vía de la Rita y al observar el freno brusco del carrito, y mi instinto fue frenar y esquivarlo, cruzando a la izquierda impactando la isla con el caucho delantero el cual se me exploto y se partió el Rin, perdiendo el control del vehiculo y fui a impactar en la isla, al momento quedo sorprendido, llegan unas personas adyacentes y me bajo del carro y me dicen que como me siento y le digo que estoy bien, diciéndome que le di a un señor y yo lo buscaba debajo de carro y me dijeron que estaba del otro lado de la isla, del puente cayendo hacia abajo. Yo llamo al 171, para una ambulancia y en eso llegan los Guardia Nacionales y me identifico como operador de PCP, trabajador de PDVSA, y ya venia la ambulancia, en eso el Guardia me llevo hasta las instalaciones, es todo”. Se deja constancia que culminó la declaración siendo la 1:10 minutos de la Tarde. Se deja constancia que la defensa y la representante Fiscal no realizaron preguntas.
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EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privado, representada por el ciudadano Abogado RODRIGO VALERO, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa esta de acuerdo con el precalificativo del delito aducido por la representación Fiscal, me adhiero a la solicitud en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en cuanto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo me opongo y le solicito al Juez que el ordinal 8º sea sustituido por el ordinal 4º como no ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Juez, tomando en cuenta que el hecho no fue querido por mi defendido, la voluntad que tuvo de someterse a la persecución penal, presentándose en el Comando de la Guardia Nacional, y al asumir su responsabilidad de querer ayudar a la victima por el hecho producido, es por lo que respetuosamente solicito la medida cautelar sea las establecidas en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso no me sea otorgada la petición que el mismo sea recluido en un Centro de Reclusión de Transito, hasta tanto se constituya la fianza respectiva, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de derechos, de fecha 01-01-11, respectivamente, suscrita por funcionarios ACTUANTES, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, quien fue aprehendido en forma flagrante en dicho procedimiento policial, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Còdigo Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación de fecha 01-01-2011 suscrita por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional. 2.- .Acta de Notificación de Derechos de imputados, 3. Acta de Inspección ocular. 4.- Informe de accidente de Tránsito, 5.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Danilo González de fecha 01-01-11, ante Comando Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, 6.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano LEONARDO CASTRO de fecha 01-01-11, ante Comando Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, 7.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano PEDRO OJEDA de fecha 01-01-11, ante Comando Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, 8.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO PAZ, de fecha 01-01-11, ante Comando Nro. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, los cuales en conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los delitos investigados.

Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delitos que atenta contra la integridad de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra la sociedad, poniendo en peligro la seguridad y circulación pública; asimismo, tomando en cuenta que el delito imputado de HOMICIDIO CULPOSO, está previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con pena de prisión que no excede de diez años en su límite superior, por lo cual no aplica la presunción de Peligro de Fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando así mismo que el Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, en el presente caso puede ser conjurado con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, para impedir que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.

Sin embargo, aun cuando la pena asignada al delito imputado no excede de diez años en su límite superior, dada la magnitud del daño causado, donde resultara muerta una persona, así como la pena probable a imponer, estima este Juzgador procedente la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público; pero como quiera que el delito es culposo y el imputado es primario, no registra antecedentes penales, estima este Juzgador procedente conforme al criterio de política criminal y de proporcionalidad ordenar su reclusión en el Departamento Ambrosio de la Policía Regional de Estado Zulia, hasta tanto se constituya la fianza respectiva. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAUL ENRIQUE DEPABLOS SANCHEZ , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELIMENES GONZÀLEZ, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 y 252°, del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DIAS POR ENTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y, LA PRESENTACION DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS Y SOLVENTES QUE REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 258 DEL Código Orgánico Procesal Penal y se constituyan en FIADORES SOLIDARIOS por el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo estima este Juzgador procedente conforme al criterio de política criminal y de proporcionalidad ordenar su reclusión en el Departamento Ambrosio de la Policía Regional de Estado Zulia, hasta tanto se constituya la fianza respectiva. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la defensa.

Asimismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE.

PRIMERO: se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAUL ENRIQUE DEPABLOS SANCHEZ , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELIMENES GONZÀLEZ, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 y 252°, del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTES EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DIAS POR ENTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y, LA PRESENTACION DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS Y SOLVENTES QUE REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 258 DEL Código Orgánico Procesal Penal y se constituyan en FIADORES SOLIDARIOS por el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo estima este Juzgador procedente conforme al criterio de política criminal y de proporcionalidad ordenar su reclusión en el Departamento Ambrosio de la Policía Regional de Estado Zulia, hasta tanto se constituya la fianza respectiva. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la defensa y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Comando de la Guardia Nacional Destamento 33, con sede en el peaje del Puente Rafael Urdaneta. Se ordena Librar Oficio al Departamento Ambrosio de la Policia Regional del estado Zulia, a los fines de informarle de la presente decisión, razón por la cual el ciudadano permanecerá recluido en dicho departamento policial a la orden de este Tribunal hasta tanto se constituya la fianza de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0003-11



LA SECRETARIA DE SALA