REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Enero de 2011.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.964-2011
Expediente Fiscal 24-F16-0045-2011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 002-2010.
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy (02:30 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana YENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, quien fue aprehendido el día 06 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios realizaban labores de servicio por varios sectores de la localidad, específicamente por la calle 05, vía pública del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, y avistaron a un ciudadano de piel morena, de color beige y una franelilla de color blanco, quien al notar la unidad policial, tomo una actitud sospechosa, dándole la voz de alto procediendo a identificarse como JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, tomando dicho ciudadano una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que de inmediato procedieron a requerir la presencia de personas transeúntes del sector; así como moradores del mismo para que presenciaran el presente acto, siendo testigo del procedimiento el ciudadano ALVARO JOEL TABORDA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y utilizando la fuerza física debido a la actitud agresiva del mismo, se procedió a realizar una revisión corporal al aludido ciudadano en presencia un testigo, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del lado de su pantalón tipo bermuda de color beige, la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia química de presunta droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, de los hechos antes indicados, se desprende que estamos en la presencia de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo ciudadano Juez solicito la imposición de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente que se me expidan en la medida de la posible las copias simples y se tramite el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.434.219, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1982, soltero, carnicero, hijo de Marina Tamayo y de José Villareal, residenciado en la calle 05, casa s/n, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública N° 06, ciudadano INDIRA NIÑO PETIT, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a lo insipiente de esta etapa del proceso. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, circunstancias esta que corren insertas a los folios 04, 05 y 06 de la presente causa, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios realizaban labores de servicio por varios sectores de la localidad, específicamente por la calle 05, vía pública del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, y avistaron a un ciudadano de piel morena, de color beige y una franelilla de color blanco, quien al notar la unidad policial, tomo una actitud sospechosa, dándole la voz de alto procediendo a identificarse como JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, tomando dicho ciudadano una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que de inmediato procedieron a requerir la presencia de personas transeúntes del sector; así como moradores del mismo para que presenciaran el presente acto, siendo testigo del procedimiento el ciudadano ALVARO JOEL TABORDA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y utilizando la fuerza física debido a la actitud agresiva del mismo, se procedió a realizar una revisión corporal al aludido ciudadano en presencia un testigo, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del lado de su pantalón tipo bermuda de color beige, la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia química de presunta droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, en virtud de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de investigación de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta a los folios 04, 05 y 06. 2.- Registro de Cárdena de Custodia de evidencias físicas, inserta al folio 07. 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios 08, 09 y 10. 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 11. 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALVARO JOEL TABORDA, titular de la cédula de identidad Nº E- 12.147.475, inserta a los folios 12 y 13. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano: JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, se produjo en flagrancia, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la solicitud fiscal, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: En FLAGRANCIA la APREHENSIÓN del ciudadano: JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.434.219, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1982, soltero, carnicero, hijo de Marina Tamayo y de José Villareal, residenciado en la calle 05, casa s/n, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras, ciudadano JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, a quien el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a fin de informarle que el ciudadano JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, fue puesto en libertad desde la sala de audiencia de este despacho, en virtud de las medidas acordadas a su favor.

QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 002-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 003-2011-. Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. YENNY BENAVIDES
EL IMPUTADO



JHON WILDE VILLAREAL TAMAYO, LA DEFENSA PÚBLICA Nº 6 (S),

ABG. INDIRA NIÑO PETIT



ABG. LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER