REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de enero de 2011
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: 12.924

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

DEMANDANTE: GISELA ROSA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.917

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARNALDO MORENO LEÓN, ANTONIO LANZA SCIOSCIA y JOSÉ GREGORIO BOU MANSOUR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186, 39.824 y 39.844, respectivamente

DEMANDADOS: FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ SALAZAR y EUNICE ASUNCIÓN VALDIVIESO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.352.172 y 8.524.792, respectivamente

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MIRTA NAVAS ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.806


Correspondió conocer a este Tribunal Superior del presente asunto, previa distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Arnaldo Moreno León, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Gisela Giménez Rodríguez, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa que intentara en contra de los ciudadanos Fernando Enrique González Salazar y Eunice Asunción Valdivieso de González.
I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2007 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual la admite mediante auto del 18 de diciembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante auto del 20 de febrero de 2008, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, y previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal de Primera Instancia acordó practicar su citación por medio de carteles, los cuales fueron librados y publicados, siendo consignados al expediente por la parte accionante los ejemplares de los diarios en los cuales se realizaron las publicaciones, mediante diligencia de 9 de julio de 2008.

Ante la incomparecencia de los demandados en la oportunidad fijada en el cartel de citación, y previa solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia designa defensor judicial a los demandados en la persona de la abogada Mirta Navas, quien aceptó y fue juramentada en el cargo para el cual fue designada.

El 9 de diciembre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Mirta Navas, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de enero de 2009, tanto la defensora ad-litem de la parte demandada, así como la representación judicial de la parte demandante, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, sobre cuya admisibilidad se pronunció el a quo mediante autos separados del 17 de febrero de 2009.

En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa que fuere intentada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por el tribunal mediante auto del 6 de agosto de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 5 de octubre de 2010, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones a los informes de las partes.

Por auto del 5 de noviembre de 2010, se fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte accionante alega que mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 7 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 48, tomo 294, celebró contrato bilateral de opción de compraventa con los ciudadanos Fernando González Salazar y Eunice Valdivieso de González, mediante el cual ambos ciudadanos se comprometieron formalmente a venderle, libre de todo gravamen, solvente de impuestos, y ella se obligó a comprarles, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-4 del piso Nº 5 de la torre “A”, que forma parte del conjunto residencial y comercial Parque Nápoli, ubicado en la calle Guzmán Blanco, conocida también como Paseo Cuatricentenario, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Escaleras y hall de ascensores; Este: Fachada este del edificio, y; Oeste: Apartamento 5-3.

Que dicho apartamento pertenece a los ciudadanos Fernando Salazar y Eunice Valdivieso de González según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria (hoy Oficina de Registro Público) del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el Nº 25, protocolo 1º, tomo 35.

Aduce que en el referido contrato de opción de compraventa, las partes, entre otras circunstancias dejaron establecido que el precio convenido para la compraventa era la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00) que la promitente compradora se comprometió a cancelar en el momento de protocolización del documento definitivo de venta, señalándose en la cláusula tercera que entregó a los promitentes vendedores la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), más un giro por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2006, los cuales se tomarían como inicial para garantizar las obligaciones contractuales.

Afirma que quedó establecido igualmente que en caso de no realizarse la operación definitiva de compraventa por causa imputable a los promitentes vendedores, estos debían devolver a la promitente compradora la cantidad de dinero recibida, es decir, la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), mas otra cantidad igual como indemnización por daños y perjuicios, y asimismo, si la venta no se realizaba por causas imputables a la promitente compradora, ésta perdería la cantidad entregada como inicial, como indemnización por daños y perjuicios.

Que el tiempo de duración de la oferta fue de ciento veinte (120) días contados a partir de la firma de la negociación ante la Notaría y los promitentes vendedores se comprometieron a entregarle el inmueble libre de todo gravamen y solvente en impuestos, así como todos los documentos necesarios para la tramitación y venta definitiva ante el registro.

Argumentan que una vez suscrito el referido contrato y haber exigido a los demandados la documentación necesaria para tramitar un crédito ante una institución financiera a los fines de cancelar el saldo del precio de venta, el ciudadano Fernando González Salazar le manifestó que sobre el inmueble pesaba una hipoteca, la cual iba a ser ejecutada porque estaba atrasado en el pago de las cuotas, y ante su reclamo, afirma que dicho ciudadano emitió en fecha 7 de noviembre de 2006 una declaración por escrito donde manifestaba que estaba en pleno conocimiento que si la entidad bancaria no recibiera los documentos para la tramitación de crédito debido a que no estaba liberada la hipoteca, se esperaría la liberación de la misma y luego se harían efectivos los 120 días de duración de la opción de compraventa.

Que el 7 de noviembre de 2006, fecha de suscripción del contrato de opción de compraventa, le hizo entrega a los demandados de la cantidad de vente mil bolívares (Bs. 20.000,00), y en fecha 15 de noviembre de 2006 les pagó el giro representado por una letra de cambio aceptada por ella, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), para un total de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00).

Afirma que a mediados de noviembre de 2006, se presentó el ciudadano Fernando González en el apartamento objeto del contrato y le informó que había contratado los servicios de la ciudadana Catarina Santos para que gestionara la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, siendo que en fecha 21 de junio de 2007, dicha ciudadana presenta ante la oficina de registro el documento de liberación de la hipoteca, por lo que afirma que es a partir de esa fecha que comienzan a transcurrir el lapso de ciento veinte días de duración del contrato de opción de compraventa, venciéndose el 20 de noviembre de 2007.

Que una vez recibido el documento de liberación de hipoteca, los entregó a la entidad financiera ante la cual tramitaba el crédito para el pago del saldo del precio del inmueble, crédito que afirma le fue aprobado, siendo presentado el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público, la cual fijó el día 18 de julio de 2007 como fecha para suscribir y protocolizar el referido documento de compraventa, lo cual afirma fue notificado a los promitentes vendedores, quienes no acudieron al acto, acudiendo únicamente ella y el representante del banco, motivo por el cual se difirió la firma para el 22 de agosto de 2007, acudiendo a dicho acto por parte de los promitentes vendedores el abogado Luis Eduardo Meléndez, quien le manifestó a los presentes que sus clientes ya no iban a vender el apartamento y que además habían solicitado el desalojo del mismo.

Afirma que esta contravención del contrato por parte de los promitentes vendedores le ha ocasionado daños y perjuicios, cuyo monto fue establecido en el contrato en la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), por lo que afirma al haber dejado de cumplir con el contrato celebrado, deben ser forzosamente condenados a dar cumplimiento al mismo, mediante la ejecución de la obligación de hacerle la tradición y pagarle los daños y perjuicios antes mencionados, a título de indemnización.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.167, 1.264, 1.271, 1.474, 1.479, 1.486 y 1.487 del Código Civil.

Por las razones antes expresadas demanda a los ciudadanos Fernando González Salazar y Eunice Valdivieso de González para que convengan o, en su defecto, sean condenados por el tribunal, en lo siguiente:
1) En dar cumplimiento al contrato bilateral de opción de compraventa celebrado en fecha 7 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el Nº 48, tomo 294, y por lo tanto:
a) Le transfieran en plena propiedad el inmueble objeto del contrato por el precio de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), tal y como quedó convenido en la cláusula segunda, por lo tanto le efectúen la tradición de la cosa vendida, ya identificada;
b) En reconocer como inicial o parte del precio del inmueble, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que les entregó en fecha 7 de noviembre de 2006 y la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) que les entregó en fecha 15 de noviembre de 2006, por un total de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00);
c) En recibir la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs.62.000,00) como pago del saldo del precio convenido por el inmueble, mediante crédito bancario o institución financiera, una vez que sea solicitado y aprobado dicho crédito;
d) En entregarle todos los recaudos y solvencias necesarias a los fines de la aprobación del crédito y la suscripción del documento definitivo de compraventa.
2) Que en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia que haya de dictarse, se procederá a la ejecución forzosa y la misma servirá de título de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
3) En pagarle la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios que le han ocasionado por su incumplimiento, cantidad que podrá ser compensada con el saldo del precio de venta del inmueble, en caso de ejecución forzosa.
4) En pagar las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados.
5) La indexación de las cantidades condenadas a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios, debido a la pérdida del valor del bolívar, por los altos índices inflacionarios.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,00)

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de contestación, la abogada Mirta Navas, designada como defensora judicial de los demandados, ciudadanos Fernando Enrique González Salazar y Eunice Asunción Valdivieso de González, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus representados, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.

Niega que los demandados no hayan cumplido con lo establecido en el contrato de opción de compraventa, afirmando que lo cierto es que cumplido el término establecido por las partes, que era de ciento veinte días a partir de la firma definitiva, la promitente compradora no poseía el dinero para cancelar el saldo restante para dar paso a la venta definitiva, pues como lo afirma la actora, se estaba tramitando un crédito, de la cual solicitó una prórroga y le fue concedida por los promitentes vendedores, la cual finalizó el 7 de julio de 2007, y aún así no se cumplió, puesto que el crédito no fue aprobado en la fecha acordada, resolviéndose así de pleno derecho el mencionado contrato.

Que el tiempo en espera por parte de los demandados, les ha ocasionado daños y perjuicios que hasta la presente fecha no se han podido recuperar. Afirma asimismo que envió telegrama con acuse de recibo a los demandantes de autos por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), no recibiendo respuesta oportuna por parte de los demandados, e igualmente afirma haberse trasladado al domicilio de los demandados, dejando constancia de su designación en vigilancia, puesto que no se encontraban en el domicilio para el momento de su visita, no obteniendo respuesta hasta la fecha de la contestación.

III
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar la actividad procesal desplegada por la defensora ad litem, abogada Mirta Navas, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En efecto, por auto del 20 de octubre de 2008, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación de los demandados, ciudadanos Fernando Enrique González Salazar y Eunice Asunción Valdivieso de González, el Tribunal de Primera Instancia les designó defensora ad-litem en la persona de la abogada Mirta Navas Rojas, quien aceptó y fue juramentada para el ejercicio de dicho cargo.

En fecha 9 de diciembre de 2008, comparece ante el a quo la abogada Mirta Navas Rojas y consigna escrito de contestación a la demanda en nombre de sus representados, manifestando haber enviado un telegrama y haberse trasladado personalmente a la dirección de habitación de los demandados sin que haya podido contactarlos. Posteriormente, el 29 de enero de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas parcialmente por el Tribunal de Primera Instancia siendo éstas las únicas actuaciones realizadas por la referida defensora ad -litem en el transcurso del proceso.

Sobre la función y obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 16 de abril de 2007, Expediente Nº 06-1822, reiterando el criterio establecido en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez), señaló lo siguiente:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido” (Resaltado del texto original)

Abona este criterio, la sentencia Nº 65 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en solicitud de revisión constitucional, de fecha 10 de febrero de 2009, Expediente Nº 09-0055, donde en una situación análoga
al caso de marras, dispuso lo que sigue, a saber:
“Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.”

Conforme a los extractos jurisprudenciales antes trascritos, queda de bulto que constituye un deber del defensor ad-litem realizar un estudio detenido de las pretensiones del demandante y las pruebas anexadas con su demanda; la de comunicarse con su defendido; contestar la demanda, promover pruebas en su favor, ejercer el control de las pruebas de su adversario, apelar en contra de las decisiones que le fueren adversas y, en general, ejercer durante todo el iter procesal una efectiva defensa, toda vez que constituye una carga de éste en su condición de auxiliar de justicia, garantizar el derecho a la defensa de su representado, y en caso contrario, es deber del juzgador, tomar los correctivos necesarios, a fin de brindar al demandado esa garantía constitucional de ineludible observancia.

En el presente caso, la abogada Mirta Navas Rojas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y con el fin de acreditar las gestiones realizadas para entrar en contacto con sus defendidos, promovió copia fotostática de telegramas librados en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), sin que conste que el mismo haya sido entregado en el domicilio de los demandados, promoviendo igualmente comunicaciones privadas que afirma haber entregado en la vigilancia del edificio donde habitan los demandados, señalando no haber podido hasta el momento comunicarse con los mismos, actuaciones que este sentenciador considera suficientes a los fines del cumplimiento de su obligación de intentar contactar a sus defendidos.

Sin embargo, se observa que en fecha 29 de enero de 2009, la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas en nombre de sus representados, siendo ésta la última actuación procesal ejercida por la defensora ad-litem hasta la fecha en que fue notificada de la emisión de la sentencia definitiva, no habiendo comparecido a los actos de evacuación de las pruebas de testigos y de inspección judicial promovidas por la parte demandante, incumpliendo de esa forma con su deber de ejercer el control y contradicción de las mismas en defensa de sus patrocinados, así como tampoco presentó informes.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, y habiendo sido notificada la defensora judicial, abogada Mirta Navas en fecha 30 de julio de 2010, por haber sido dictada la sentencia fuera de su oportunidad legal, no obstante, ésta no apeló en contra de la misma, pese a ser evidentemente adversa a sus defendidos.

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, se observa que si bien la defensora judicial ejerció sus funciones con diligencia hasta la oportunidad de promoción de pruebas, a partir de ese momento no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, dejando de ejercer el control y contradicción de las pruebas promovidas por la contraparte y no apelando en contra de la sentencia definitiva, que al haber sido recurrida solamente en forma parcial por la parte demandante respecto a la declaratoria sin lugar de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, impide a este juzgador decidir acerca de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa en virtud del principio de reformatio in peius, al no haber apelado la defensora judicial, en evidente perjuicio a sus patrocinados.

Esta actitud de la defensora judicial Mirta Navas constituye sin duda una falta a las funciones inherentes al ejercicio de su cargo, las cuales juró cumplir fielmente, quedando expuestos los demandados a un estado de indefensión, en clara violación de la garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Por tal razón, habida cuenta que el derecho a la defensa y debido proceso son de ineludible cumplimiento, y como quiera que quedó evidenciado el incumplimiento de las funciones de la defensora ad-litem designada, lo que ha ocasionado un estado de indefensión a sus representados, este sentenciador, en su condición de rector del proceso y haciendo uso de las facultades que les confiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia designe un nuevo defensor judicial a los demandados, ciudadanos Fernando Enrique González Salazar y Eunice Asunción Valdivieso de González, dejándose sin efectos el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se designó como defensora ad-litem a la abogada Mirta Navas, ante el incumplimiento de los deberes inherentes a su función; quedando del mismo modo sin efectos todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2010. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia designe un nuevo defensor judicial a los demandados, ciudadanos Fernando Enrique González Salazar y Eunice Asunción Valdivieso de González, quedando sin efecto el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se designó como defensora ad-litem a la abogada Mirta Navas, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.924
JM/DE/luisf.-