JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 07-2822-C.B.
MOTIVO: Cumplimiento Contrato de Permuta y Daños y Perjuicios
ACCIONANTE:
Paulo Emilio Uzcategui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.007, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO:
Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto de Ley N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 1.746 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 1975, y representado por su Gerente Seccional-Barinas ciudadano: Ángel Valentín Olmos Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.440.919, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Graciela Benedetti Salomón, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 29.435 de este domicilio.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Paulo Emilio Uzcategui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de septiembre del año 2007, en el curso del juicio de cumplimiento de contrato de permuta y daños y perjuicios por incumplimiento, incoado por el profesional del derecho antes señalado, actuando en su propio nombre y representación contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Región Barinas, representado por el ciudadano: Ángel Valentín Olmos Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.440.919, en su carácter de Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, igualmente domiciliado en Caracas, creado por Decreto de Ley N° 908 , de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 1975, carácter este que consta en Decreto N° 10 de fecha 10 de Febrero de 1999, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Número Ordinario 36.644 de fecha 18 de Febrero de 1999, en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 3° y 5° del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) y debidamente autorizado para este acto mediante Resolución de Directorio N° 005001 de fecha 25 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número Ordinario 36.657 de fecha 09 de marzo de 1999, y que es llevado en el expediente N° 258-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 20 de noviembre del año 2007, se recibió por distribución en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 11 de enero del año 2008, oportunidad legal para presentar Informes, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y el Tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero del año 2008, oportunidad legal para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 25 de marzo de 2008, se difirió la sentencia por treinta (30) días.
En la fecha fijada para dictar sentencia no fue posible hacerlo, por lo que en esta oportunidad se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LA DEMANDA
El presente juicio se inicia, por demanda de cumplimiento de contrato de permuta y daños y perjuicios incoada por el Abogado: Paulo Emilio Uzcategui Guerra, actuando en su propio nombre y representación, alegando que en fecha 16 de septiembre de 1996, celebró permuta con el Instituto Nacional de la Vivienda, Seccional Barinas, representada por quien entonces era el Gerente Regional, Arquitecto Henry Iván Salas Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.529, y de este domicilio, representación esta que exhibía dicho ciudadano según Resolución de la Presidencia del Instituto N° 140 de fecha 22 de marzo de 1994, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías de su propiedad enclavadas sobre terrenos propiedad del instituto, consistentes en un (01) galpón de piso de cemento con espesor de quince centímetros (0.15 Mts), con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), área techada para oficina y servicios de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mts2), techo de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque de cemento, ubicadas en el sector Campo Mobil de esta ciudad de Barinas, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 11 de julio de 1994, bajo el N° 15, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre. Que tal como se evidencia del referido contrato, la permuta se celebró con el fin de evitar lesiones y daños patrimoniales a ambos contratantes; para lo cual el Instituto Nacional de la Vivienda representado por su Gerente Regional ciudadano: Henry Salas, antes identificado se comprometió a: 1.-) Realizar ante la gerencia de tierras del INAVI la autorización correspondiente para adjudicarle (en propiedad) al ciudadano: Paulo E. Uzcategui Guerra, una parcela de terreno ubicada en el mismo sector (Campo Mobil), con un área de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts2) y 2) En gestionarle dos (02) cupos, es decir, dos (02) adjudicaciones en las viviendas del tipo unifamiliar a construirse en las mejoras y bienhechurías que se permutan, esto en compensación por la adjudicación de las dos viviendas y la parcela, tal como se señala en el contrato, la propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías descritas. Que cumplió con todas las obligaciones que le imponía el contrato suscrito, incluso autorizó al instituto para la demolición de las mejoras y bienhechurías sin que aún se hubiera dado cumplimiento por parte del instituto a sus obligaciones, alegando que no existe en la actualidad terrenos ni parcelas de su propiedad en ese sector y mucho menos en la adjudicación de las dos viviendas unifamiliares, ya que todas se habían adjudicado. Que la negociación pactada, tenia un valor de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), distribuidos en Bs. 17.000.000,oo, cada casa y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) el terreno, que en la actualidad representaría un precio de por lo menos cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) el costo o valor de las mejoras y bienhechurías. Que a pesar de las gestiones realizadas para el cumplimiento del contrato todas resultaron en vano, manifestándole el ciudadano Henry Salas que tenia que proceder en contra de la Asociación Civil para que esta respondiera a sus peticiones, al igual que las gestiones realizadas ante el Consultor Jurídico de ese Instituto para esa fecha, respondiéndole que él no podía hacer nada ya que el que había dado la orden de no cumplir con el contrato de permuta suscrito había sido el mismo Gerente Henry Iván Salas Nava, ya que no había recursos para que prosperara ese cumplimiento. Que solicitó múltiples reuniones con el Presidente de la Asociación Civil Siglo 2000, y lo único que obtuvo fue amenazas y ofensas hacia su persona, en el sentido que no se le ocurriera paralizar el proyecto porque perjudicaría a 60 familias, manifestándole que la asociación no había contratado con él y que no podía obligarlos a cumplir con las obligaciones que no habían sido pactadas; y que además el Instituto Nacional de la Vivienda les había dado en venta el lote de terreno previa demolición de las mejoras y bienhechurías objeto del referido contrato de permuta.
Fundamentó su acción en las normas contenidas en el Código Civil en sus artículos: 1.558, 1.559, 1.563, , 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.209, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271, 1.275, 1.474, 1.479, 1.488, 1.496 y 1.520.
Que de conformidad con los hechos narrados, es por lo que demanda, al Instituto Nacional de la Vivienda Región Barinas, representada por la ciudadana: Maria Blanca Guevara de Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.590.733, y de este domicilio, en su condición de Gerente Estadal, según resolución emanada de la Presidencia del referido instituto bajo el N° 069 de fecha 15 de marzo de 1999, para que convenga en dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de Permuta suscrito, o bien por defecto en virtud de haber sido demolidas las mejoras y bienhechurías descritas y entregadas en la permuta, a pagar el precio de las mismas, las cuales tienen un costo actual de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) mas la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Documentos que acompañó con el libelo de la demanda:
Copia simple de Contrato celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano: Pablo Emilio Uzcategui Guerra. marcado “A” que riela al folio 7 Y 8.
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, Estado Barinas. marcado “B”. (folio 9 al 13).
Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, en fecha 25 de mayo de 1999, marcado “C” que riela a los folios (14 al 18).
En fecha 10 de febrero del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez Dr. Elías Guerra admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario.
En fecha 24 de febrero de 2003, fue citado el Instituto Nacional de la Vivienda, en la persona de la ciudadana: María Blanca Guevara de Ayala.
En fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal “A Quo” dictó un auto complementario del auto de admisión ordenando la notificación del Procurador General de la República, por tratarse el INAVI de un ente del Estado, declarando además la nulidad de todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión.
En fecha 09 de abril de 2003, el tribunal “A Quo” dictó un nuevo auto de admisión, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Alguacil del tribunal de la causa devolvió la boleta de citación librada al INAVI, por no haber sido posible practicar la misma.
En fecha 11 de septiembre de 2003, la parte actora solicita sea practicada la citación en la persona del ciudadano: Ángel Valentín Olmos Colmenares, lo cual fue acordado por el Tribunal, practicándose la citación del demandado en fecha 07 de octubre de 2003.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 12 de noviembre de 2003, la abogada Graciela Benedetti Salomón, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 29.435, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocados en la misma.
Negó que su representado haya celebrado contrato de permuta con la parte actora, y menos aún en los términos expuestos en el libelo, por cuanto el mismo contiene obligaciones ilegales y contrarias a los principios que rigen la institución que representa.
Afirmó que la ley del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyas normas son de orden público, expresamente prohíbe que una persona pueda adquirir más de una vivienda, la cual siempre debe ser destinada exclusivamente, a habitación familiar. Que las obligaciones supuestamente asumidas por su representada, hecho que niega rotundamente, son contrarias a derecho, por expresa prohibición legal.
Que el demandante alega que mediante el supuesto “Contrato de Permuta” “ y en compensación por la adjudicación de las viviendas y la parcela de terreno antes dichas” le transfirió al INAVI la propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías por él descritas, cuya adquisición consta del documento protocolizado que acompañó marcado “B”, el cual impugnó. Que el documento del cual hace referencia, las partes contratantes (Comprador y Vendedor), señalan que las mejoras vendidas se encuentran en terrenos Municipales y la nota de Registro indica que se presentó la autorización de la Alcaldía del Municipio Barinas para efectuar la referida venta; pero en su libelo el demandante señala que las mejoras que “Permutó” con el INAVI, se encontraban construidas sobre terrenos propiedad del Instituto, sin indicar su ubicación ni linderos, violando el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que en el libelo se exprese el objeto de la pretensión, determinando con precisión la ubicación y linderos del inmueble.
Sostuvo que si se tiene en cuenta que el INAVI tiene la propiedad de muchos terrenos en toda la extensión regional y nacional, existe una completa indefinición del lote de terreno señalado por el actor, sobre el cual se encontraban supuestamente enclavadas las mejoras y bienhechurías que según él, permutó con el Instituto, lo cual crea indefensión a su representada, por cuanto es imposible ubicar un lote de terreno sin identificación, sólo porque el demandante ahora admita que es propiedad del INAVI, lo que obliga a una declaratoria sin lugar de la demanda.
Adujo que si el demandante hubiese celebrado con el instituto la permuta que alega y le hubiese trasmitido al INAVI la propiedad de las mejoras y bienhechurías que señala, y que según él, son las mismas que adquirió por el documento protocolizado; que ambas partes habrían otorgado el respectivo documento ante la oficina Subalterna de Registro Público, por cuanto es la única manera de trasmitir la propiedad inmobiliaria; sin embargo el referido documento no existe, por cuanto el señalado contrato no se celebró.
Rechazó categóricamente, que el demandante haya cumplido con las “obligaciones” que le correspondían del supuesto “Contrato de Permuta”. Que no es cierto que el Instituto haya notificado al demandante la existencia de algún problema para adjudicarle las dos viviendas y la parcela de terreno por él señaladas, como tampoco es cierto que éste comunicara a su representante el nombre o indicación alguna sobre personas distintas a quienes se les debía adjudicar las referidas viviendas, por cuanto constituiría un fraude a la ley del instituto, que es la única que señala quienes pueden ser beneficiarias de viviendas de interés social.
Sostuvo, que es falso que el demandante sea miembro de la Asociación Civil “Barinas Siglo 21”, ni que haya cumplido con ninguna obligación para con ella. Que niega, rechaza y contradice, por ser falsa de toda falsedad, que el demandante haya cancelado al INAVI algún pago por terreno como miembro de la mencionada Asociación Civil “Barinas Siglo 21”, y que también niega que el demandante haya autorizado al INAVI la demolición de mejoras y bienhechurías algunas de su propiedad.
Adujo que no es cierto que el demandante haya realizado ante el INAVI, ninguna diligencia para lograr el cumplimiento del supuesto “Contrato de Permuta”, y mas incierto aun, es que el Instituto se le haya indicado que procediera contra la Asociación Civil. Rechazó que su representado haya demolido algunas mejoras o bienhechurías que fueran propiedad del demandante.
Rechazó por exagerado e irreal, el valor que el demandante asigna a las mejoras y bienhechurías que describe. Impugnó y rechazó por exagerado, el monto de dinero estimado y señalado por el demandante, por concepto de daños y perjuicios causados a su representado, por el supuesto incumplimiento del inexistente “Contrato de Permuta”.
Alegó que los daños y perjuicios que el actor demanda, no son determinados ni tampoco indica en que consisten los mismos, ni en que se fundamenta para su estimación. Que el petitum es absolutamente improcedente, por ser ilegal.
DE LAS PRUEBAS.
En el presente procedimiento, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia del folio 49 al 53 del presente expediente; las cuales fueron admitidas por el Tribunal “A Quo” por auto de fecha 20 de enero de 2004.
DE LA RECURRIDA
En fecha, 19 de Septiembre del año 2007, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia según la cual declaró nulo el contrato de permuta celebrado en fecha 16 de septiembre de 1.996 y el Instituto Nacional de la Vivienda, y declaró sin lugar los daños y perjuicios demandados, condenando en costas a la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2007, la parte actora apeló la sentencia proferida por el tribunal de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de permuta y daños y perjuicios, incoada por el Abg. Paulo Emilio Uzcátegui, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).
Según lo expuesto en la presente sentencia, la materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora abogado Paulo Emilio Uzcategui actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró nulo el contrato de permuta celebrado en fecha 16 de septiembre de 1.996 con el Instituto Nacional de la Vivienda, y declaró sin lugar los daños y perjuicios demandados, condenando en costas a la parte actora.
Ahora bien, en virtud de haber sido constatado que en el presente procedimiento se ha demandado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) este Tribunal, debe realizar las consideraciones siguientes:
En primer lugar, debe resaltarse que la demanda cabeza de autos, fue interpuesta en fecha 04 de febrero del 2.003, y admitida en fecha 09 de abril de 2.003.
Por otro lado, la demanda fue estimada según se observa del escrito libelar en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000, oo), de los antiguos.
Lo expuesto anteriormente nos orienta de manera inexorable, a determinar que el asunto aquí planteado se inserta en materia de derecho público, particularmente dentro de éste, en el ámbito del contencioso-administrativo.
Sumado a lo antes señalado, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, a los fines de definir el ámbito competencial debe atenderse a la normativa aplicable pro tempore que regulaba a la jurisdicción contencioso-administrativa, fundamentalmente, a saber, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a los artículos 42, 15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que respectivamente disponen:
Art. 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”
Por su parte, la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 42, numeral 15, establecía:
“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
15° Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.” (Resaltado de este Tribunal)
El Art. 43 de la misma Ley antes indicada, establecía:
”La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1° al 8°. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos corresponden a la jurisdicción penal. En sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.”
En orden a las observaciones anteriores, tenemos que concluir que el presente juicio fue conocido en su totalidad por un juzgado perteneciente a la jurisdicción civil ordinaria, en este sentido si aplicamos la normativa antes transcrita, necesario es concluir que existe incompetencia por la materia en relación al juzgado que pronunció la sentencia apelada y dictada en fecha 19 de septiembre de 2007.
En relación a la competencia por la materia, podemos decir que la misma es de eminente orden público, que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca del alcance de la competencia por la materia, entre ellas en sentencia de fecha Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), en la que expresó:
"La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.(...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. (Destacado nuestro).
La “Jurisdicción”, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas de las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.
La “competencia”, por su parte funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa lo que hay que decidir. (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)
Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.”
Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.
Cada Tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas que como ya hemos señalado son de orden público e inderogables, concibiendo el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, todo esto nos permite concluir que la competencia por la materia es de orden público.
Sobre las base de los argumentos antes expuestos, quien aquí juzga considera que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la presente causa debió ser admitida y tramitada en la jurisdicción contenciosa administrativa, y no en un Juzgado perteneciente a la jurisdicción civil ordinaria, y en relación al tribunal competente, se observa que el valor de la demanda fue estimado por la parte actora en la cantidad de ciento cincuenta millones de los antiguos (Bs. 150.000.000,oo), en virtud de ello la competencia para conocer de la acción incoada contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este tribunal se encuentra en el indeclinable deber de decretar, como se hará en el dispositivo del presente fallo, la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de febrero de 2.003 y del auto complementario de admisión de fecha 09 de abril de 2.003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como todos los actos subsiguientes tramitados en el presente procedimiento, con inclusión de la sentencia apelada de fecha 19 de septiembre de 2007, así como las actuaciones cumplidas por la parte actora ante esta Alzada; y consecuencialmente declinar la competencia de conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir el presente expediente, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de febrero de 2.003 y del auto complementario de admisión de fecha 09 de abril de 2.003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como todos los actos subsiguientes tramitados en el presente procedimiento, con inclusión de la sentencia apelada de fecha 19 de septiembre de 2007, así como las actuaciones cumplidas por la parte actora ante esta Alzada.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento y resolución de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase el expediente a dicho Tribunal y notifíquese por oficio de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese Boleta de Notificación acompañada de: copia certificada del libelo de la demanda, y de la presente Sentencia.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se acuerda la notificación de las partes y/o sus Apoderados Judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abog. Adriana Norviato
En esta misma fecha, siendo las dos p.m. (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scra.-
Exp. Nº 07-2822-C.B.
REQA/marilyn.
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