JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 10-3163-Prot.
JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS
MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
DEMANDANTE:
Jessica Yanina Márquez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.168, civilmente hábil y domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498 y domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
DEMANDADO:
José Néstor Márquez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.343, domiciliado en la finca Campo Alegre, ubicada en el sector de Otopum Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
ANTECEDENTES
Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2011, por el abogado en ejercicio: Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana: Jessica Yanina Márquez Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.168, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en el juicio de Pensión de Alimentos, que se tramita en el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual DESISTE de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril del 2010, dictada por el referido Juzgado; este Tribunal para decidir observa:
El abogado: Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Jessica Yanina Márquez Molina, desiste de la apelación en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de enero del año 2011; se presentó por ante la sede de este juzgado el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, apoderado judicial de la parte accionante de autos quien expuso: Desisto de la apelación que por vía de recurrencia sustancia esa superioridad, apelación esta interpuesta por ante el a quo en fecha 15 de abril del año 2010, corriente al folio (47) del cuaderno principal. En este sentido solicito el correspondiente pronunciamiento de lo antes peticionado y su subsecuente regreso o remisión del expediente al Juzgado natural de la causa…”.
La ciudadana Jessica Yanina Márquez Molina, parte actora en la presente causa, asistida del abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, interpuso recurso de apelación en el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de abril de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril del año del 2010, la cual corre inserta del folio 42 al 46.
En la decisión apelada, el Tribunal “A Quo”, declaró sin lugar la demanda de pensión de alimento civil, fundamentada en los artículos 282, 285, 288, 291, 293, 294 y 297 todos del Código Civil; incoada por la ciudadana: Jessica Yanina Márquez Molina, contra el ciudadano: José Néstor Márquez Zambrano.
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales:
En relación al desistimiento, debe señalarse que es el acto procesal de parte, a través del cual el demandante manifiesta su voluntad de abandonar el proceso iniciado por él.
El desistimiento muchas veces no significa un abandono con eficacia extintiva del derecho a la tutela jurisdiccional del caso en concreto, en realidad supone una terminación anticipada del proceso. El desistimiento conlleva también implícitamente la terminación de todos aquellos procesos accesorios que se hayan llevado a cabo, como lo sería las medidas cautelares o preventivas.
En nuestra legislación patria, la ley adjetiva procesal en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante y parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende de la diligencia que se encuentra inserta al folio 59 del presente expediente, que el apoderado actor abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, desistió del recurso de apelación; evidenciándose que el mismo se encuentra expresamente facultado para desistir en los términos que lo hizo, conforme al poder apud acta que le fuera otorgado ante el juzgado de la causa en fecha 16-04-2010, inserto al folio 48. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre un juicio de pensión de alimentos incoado por una persona mayor de edad, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la Homologación del Desistimiento del recurso de apelación por la parte que la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado: Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Jessica Yanina Márquez Molina, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de abril de 2.010. Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Scria.
Exp. N° 10-3163-Prot.
REQA/maité.-
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