JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3281-C.P.

En fecha 18 de enero del 2.011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio seis (6), se evidencia auto de fecha 15 de diciembre de 2010, en el cual se dejó constancia que el lapso de allanamiento transcurrió según lo contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Abogada: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, según se evidencia en declaración contenida en auto de fecha 07 de diciembre de 2010, inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“Vista la anterior demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por la ciudadana DORIS YENIRE ERNESTINA NIÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, C.I. N° V-16.721.987, madre de la niña DULCE SOFIA BERENICE GUERRA NIÑO, de 01 años de edad, asistida por la Defensora pública abogado KALIDIA SANTANDER, incoada contra el ciudadano IVAN ALEXANDER GUERRA FREITES, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-12.259.726, ESTA JUEZ UNIPERSONAL SE INHIBE DE CONOCER LA MISMA CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 N° 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto existe una relación laboral de jerarquía con el demandado IVAN ALEXANDER GUERRA FREITES, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-12.259.726, en comisión de servicio en este Tribunal, INHIBICION QUE HAGO A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LA PRESENTE INHIBICION DECLARO OBRA contra la ciudadana DORIS YENIRE ERNESTINA NIÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, C.I. N° V-13.721.987, madre de la niña DULCE SOFIA BERENICE GUERRA NIÑO, de 01 años de edad,. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 ibidem, a los fines del allanamiento de ley. Diarícese y Cúmplase. . …”

II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Juzgado a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

Por otro lado, la jueza inhibida señaló contra quien obra el impedimento, evidenciándose que obra contra la ciudadana: Doris Yenire Ernestina Niño Blanco, parte actora. Y así se decide.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; lo siguiente: “…ESTA JUEZ UNIPERSONAL SE INHIBE DE CONOCER LA MISMA CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 N° 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto existe una relación laboral de jerarquía con el demandado IVAN ALEXANDER GUERRA FREITES, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-12.259.726, en comisión de servicio en este Tribunal,”, conforme al artículo 82 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí decide observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se Evidencia que el ciudadano: Ivan Alexander Guerra Freites actúa en la presente causa con el carácter de demandado en la causa, que contiene solicitud de revisión de régimen de convivencia familiar interpuesta por la ciudadana: Doris Yenire Ernestina Niño Blanco.

Ante tal circunstancia, al haber invocado la jueza como causal de inhibición la relación laboral existente entre ella y el demandado de autos, evidenciándose que esto deriva en una condición subjetiva interna de la inhibida, que incide en su imparcialidad, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Yolanda Felicia Guerrero Guedez, en su condición de Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en causal de inhibición; por lo que se declara con lugar. YASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Yolanda Felicia Guerrero Guedez, formulada en la solicitud de revisión de régimen de convivencia familiar, en el expediente Nº MD11-V-2010-000377, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que no existe otro juez o jueza que detente cargo similar, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.
Expediente N° 2010-3281-C.P.
REQA/ ANG/Zaydé.-