REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 12 DE ENERO DE 2011.-
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2010, por el abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.864, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Táchira (parte recurrida), mediante el cual señala lo siguiente:

Solicita “la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 22 de septiembre de 2010…” por “ausencia de notificación al Procurador General del Estado Táchira, por privilegios procesales vulnerados…”; aduciendo a tal efecto que consta en el cuaderno de medida sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, donde se acordó la suspensión de efectos previa constitución de garantía; sentencia de fecha 06 de mayo de 2010 la cual fue notificada y consignada tal notificación en fecha 28 de julio de 2010; que con vista a la oposición realizada por los apoderados judiciales del ente emisor del acto recurrido, este Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2010 dictó “un fallo que no fue notificado a la Procuraduría…”; asimismo, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que si bien el Estado Táchira no es sujeto en esta relación procesal, sí goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que dispone la República cuando no es sujeto de la relación procesal, conforme a lo regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia la ausencia de notificación vicia de nulidad absoluta todo lo actuado ha partir del auto de fecha 22 de septiembre de 2010; en virtud de lo cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 257, 49.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 62, 63, 64 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la reposición de la causa al estado en que se practique la notificación de la Procuraduría General del Estado Táchira del “fallo” de fecha 22 de septiembre de 2010, previa declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de tal decisión incluido el fallo de fecha 18 de octubre de 2010.
Asimismo, alega que existe violación del debido proceso “(e)n razón de la falta de aplicación del procedimiento establecido legalmente para tramitar no el otorgamiento de la medida sino la fianza otorgada por mandato de este Tribunal solicit(a) que se abra –una vez se decrete la reposición de la causa- el lapso correspondiente para impugnar la fianza en relación al quantum y la persona jurídica que la otorgo”.

Por otro lado señala que en la presente incidencia de medida cautelar “fue presentado por la parte recurrente en acatamiento del fallo de fecha 06 de mayo de 2010, una empresa denominada ‘CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A.’ que realizo (sic) una serie de actuaciones fuera del proceso al constituir la fianza y que denotan su intención de burlar el uso del proceso…”; en razón de lo cual solicita se abra la incidencia “para determinar si se configura el fraude procesal en que presuntamente incurrió la empresa aquí accionante en nulidad y la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A. (…)”.
Para decidir respecto a la reposición de la causa solicitada, este Juzgado Superior estima procedente en primer término advertir que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces “(…) revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”, (véase en este sentido, sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Josefina Rodríguez Silva); siendo así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, mediante el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior proveyó lo solicitado por el apoderado judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en relación a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, negando por improcedente dicha solicitud, y fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que estimasen convenientes a los fines de decidir la oposición a la medida cautelar acordada; auto éste que al ser de mero trámite y por ende no susceptible de ser apelado no requería de su notificación; asimismo, consta a los autos que en fecha 06 de mayo de 2010, se dictó decisión en la que se declaró procedente la suspensión de efectos solicitada y en fecha 18 de octubre de 2010, se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte recurrida; decisiones que si fueron debidamente notificadas a los ciudadanos Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira y Procurador General de la República, concediéndoseles dos (02) días de término de distancia, más ocho (08) días hábiles, a los fines de entender consumadas las notificaciones para que pudiesen ejercer los recursos que estimasen pertinentes. De lo antes narrado se evidencia que en el caso de autos no se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ha cumplido con las prerrogativas legales tal como lo establece el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que prevé “(l)os estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”; en virtud de lo antes señalado resultaría inútil decretar la reposición solicitada, toda vez que la misma en ningún modo modificaría el estado actual en que se encuentra la causa; de allí que se niega por improcedente lo solicitado en ese sentido por el ciudadano Procurador General del Estado Táchira.

En cuanto a la violación del debido proceso en virtud de la falta de aplicación del procedimiento establecido legalmente para tramitar la impugnación de la fianza; debe observar este Juzgado Superior que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno no se evidencia que la parte recurrida haya presentado alguna petición al Tribunal dirigida a impugnar la fianza consignada por la empresa recurrente a los fines de materializar los efectos de la medida acordada; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso bajo estudio no existe la vulneración del debido proceso denunciada. Así se decide.

ººPor lo que se refiere al “…fraude procesal en que presuntamente incurrió la empresa aquí accionante en nulidad y la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C., S.A. (…)”; este Órgano Jurisdiccional estima procedente abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que estimen convenientes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, caso: Sociedad Mercantil INTANA, C.A.; para lo cual ser ordena abrir cuaderno separado.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/gm
Exp. N° 7944-2010 (cuaderno de medidas).-